El TS fija doctrina sobre la base imponible en AJD en las novaciones de préstamo hipotecario

El TS ha dictado con fecha 13 de marzo de 2019 una importantísima sentencia en la que resuelve la cuestión relativa a cual debe ser la base imponible en las novaciones de préstamos hipotecarios.

La sentencia tiene su origen en la impugnación de una sentencia del TSJ de la Rioja, que sujetó a AJD, de manera poco menos que inverosímil, la modificación de determinadas condiciones de un préstamo y que ya tuvimos ocasión de comentar en otro sitio.

El TSJ de la Rioja vuelca todo el contenido de su argumentación en la inscribilidad de las cláusulas financieras sin prestar especial atención al contenido valuable del acto, al darlo por supuesto ya que este se refiere a la obligación garantizada.

Dicho en otras palabras, para el TSJ de la Rioja, lo valuable es el objeto sobre el que recae la modificación, no el acto en si mismo.

Por tanto, recayendo la modificación sobre el préstamo garantizado, para el TSJ de la Rioja lo valuable es la obligación garantizada, fijando como base imponible la total obligación garantizada.

Frente a dicho criterio, el TS señala que en las escrituras de novación de préstamo hipotecario debe determinarse la base imponible en atención al contenido material del hecho imponible, que en el caso de la simple novación modificactiva del préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.

Es decir, el TS apunta que lo valuable no es la total obligación garantizada si no la concreta modificación producida en la escritura, y es ésta, y solo ésta, lo que es valuable.

De esta manera se pone en relación el hecho imponible con la base imponible para concretar cual es contenido valuable en los supuestos que nos ocupan.

Esta tesis ya fue defendida por Tottributs en la ponencia “Reflexiones acerca de la aplicación práctica del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados” celebrada en el Colegio de Notarios de Cataluña el 7 de marzo de 2018.

En ella apuntamos que En palabras del TEAC, la evaluación económica a la que se refiere el art. 31 de la LTPOAJD no es sino la cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho acto jurídico documentado (Resolución del TEAC de 10 de octubre de 2017). Esta interpretación es la más acorde con el principio de capacidad económica ya que es la que pone en relación el hecho imponible, como manifestación de riqueza, con la cuantificación de éste, que es la base imponible, y no con cualquier otra magnitud que puede estar presente en el documento y no reflejar el auténtico valor del acto o contrato documentado.”

Como valoración final, estimamos que la sentencia es muy positiva ya que debería resolver muchas de las dudas interpretativas que plantean los supuestos de novación modificativa de préstamos hipotecarios.

Ahora bien, la ambigüedad de la expresión empleada por el TS, en la que deja en el operador jurídico el concretar que debe entenderse por “contenido material del hecho imponible” y “contenido económico de las cláusulas financieras valuables” nos hace temer que la Administración no va a cejar en su empeño de seguir recaudando, en supuestos como éstos, de manera indiscriminada.

Podéis consultar el texto de la sentencia aquí;

STS AJD Novaciones by Tottributs on Scribd

5 comentarios en «El TS fija doctrina sobre la base imponible en AJD en las novaciones de préstamo hipotecario»

  1. Ciertamente la redacción de la sentencia favorece que, la Agencia Tributaria siga obligando al pago de AJD, a las novaciones de hipoteca.

    Hubiera tenido que expresar que el importe de la hipoteca no es el objeto de la novación; sino que el objeto es el cambio del obligado al pago.

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    • Bona nit Marta,

      En nuestra opinión el TS debería haber sido más claro y cotundente. En la sentencia ciertamente se fija, de manera clara, que lo valuable son las condiciones del préstamo modificadas, ahora bien, veremos que interpretación hace de eso la Administración.

      Además, el caso resuelto es bastante paradójico ya que la Administración ni tan solo entró a analizar el contenido valuable de las modificaciones (lo daba por supuesto). Asimismo, el TS, analizando el recurso, llega a la conclusión que las modificaciones del préstamo novado ni tan sólo habían existido o sido mínimamente probadas.

      Ello puede dar lugar a un casuismo en la resolución de los recursos pues las modificaciones que pueden darse son múltiples, por lo que es muy probable que proliferen los recursos en dicho sentido.

      Ojalá nos equivoquemos.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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