El Tribunal Econòmic Administratiu Regional de Catalunya ha declarat a la seva resolució amb referència 08/02226/2013, de 26 d’abril de 2013, que la base imposable de la fiança a les escriptures de novació amb ampliació de prèstec hipotecari i constitució de fiança està constituïda pel saldo pendent del prèstec inicial.
Així, el Tribunal, al fonament 7 de la resolució, pel que fa a l’inclosió de l’import del prèstec ampliat a la base imposable de la fiança assenyala » El art. 10.2 del Reglamento del Impuesto establece que » se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo», circunstancia que concurre en este caso, en que la situación del acreedor queda sensiblemente reforzada con un notorio incremento de las posibilidades de hacer efectivo su crédito. De manera que, a efectos fiscales, esa ampliación es equiparable a la constitución por lo que, en principio, el importe de la ampliación quedaría sujeto al concepto de «actos jurídicos documentados» para el prestatario por la ampliación de hipoteca y a «transmisiones patrimoniales onerosas», en concepto de fianza, para el prestamista. Pero aquí si que la fianza y la concesión de esa ampliación del crédito son simultaneas, por lo que debe operar el criterio de exclusión de gravamen por uno de los conceptos ( en concreto, la fianza ).»
Tot seguit, pel que fa a la quantificació de la base imposable de la fiança, el Tribunal, al fonament 8, apunta » Llegados a este punto, resta ahora por determinar cual debe ser la base imponible a gravar, para lo cual, se ha de tener en cuenta el art. 10.1 del Texto Refundido que dispone, que en los préstamos asegurados con fianza, la base imponible viene determinada por «el capital de la obligación» ( en principio la inicial ). Ahora bien, dado que en las obligaciones pecuniarias cabe una extinción parcial de las mismas, a medida que se van cumpliendo las obligaciones periódicas de pago establecidas, es posible que en el momento de constituir la fianza, la obligación subsistente y, por tanto, garantizada, no tenga como importe el principal inicial, sino el mismo minorado en la cantidad ya amortizada puesto que esta última estaba satisfecha y no era exigible«.
Conclou el Tribunal assenyalant » Ello nos lleva a concluir que la base imponible debe quedar limitada a la cuantía pendiente de amortizar del préstamo inicial, excluyendo la parte ya amortizada y el importe de la ampliación… por aplicación de la incompatibilidad contenida en el art. 15-1 del Texto Refundido del Impuesto.»