Consolidación de dominio por sucesiones: supuestos en que el desmembramiento de dominio se produjo por sucesiones (fallecimiento del titular del pleno dominio). Está regulada en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones.
Se trata del supuesto de consolidación más frecuente en la práctica y seguramente el más complejo.
Cuando se produce el fallecimiento del usufructuario o finaliza el plazo establecido en el caso de un usufructo temporal, el nudo propietario recibe el usufructo, produciéndose la consolidación del dominio.
En estos casos hay que tener presente que cuando se recibe primero la nuda propiedad y luego se consolida el dominio por extinción del usufructo, no se realizan dos adquisiciones (una del causante, titular del pleno dominio, y otra del usufructuario) sino una sola, del causante primero, pero es una adquisición diferida en el tiempo.
Cuando el usufructo se cancela por fallecimiento del usufructuario o finalización del plazo, el nudo propietario liquidará sobre el valor del usufructo del momento de su constitución, disminuido por las reducciones que correspondan, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
¿Cuáles son las reducciones que se pueden aplicar en la consolidación?
En el momento de hacer la liquidación se pueden aplicar las reducciones propias del usufructo y el exceso de las reducciones de la nuda propiedad.
- Reducciones propias del usufructo: Si el bien que se consolida disfruta de alguna reducción, se puede aplicar la parte de reducción correspondiente al valor del usufructo que no se pudo aplicar en el momento de liquidar la nuda propiedad. Es la parte de la reducción que corresponde al usufructo.
- Exceso de reducciones de la nuda propiedad: Es la reducción o parte de ella, que no se pudo aplicar en la liquidación de la adquisición de la nuda propiedad, porque la base imponible era insuficiente. Se permite aplicar en la consolidación aquella parte de la reducción que excedió de la base imponible. Siempre referido a reducciones subjetivas (parentesco, discapacidad…)
La liquidación de la consolidación de dominio consistirá en aplicar sobre el valor del usufructo (valor del momento de la desmembración) las reducciones que correspondan, tanto las propias del usufructo como el exceso de reducciones de la nuda propiedad, obteniendo la base liquidable. Sobre esta base aplicaremos el tipo medio de gravamen que se aplicó el nudo propietario en la anterior liquidación (en la adquisición de la nuda propiedad) obteniendo la cuota tributaria.
No debemos olvidar que sobre esta cuota tributaria se aplicaría la bonificación del 99 % en el caso de adquisiciones a favor del cónyuge y descendientes, y siempre que el fallecimiento del titular del pleno dominio fuera posterior al uno de enero de 2011.
Ejemplos:
Caso 1:
El 5 de marzo de 2011 muere el señor A dejando como herencia un inmueble valorado en 1.050.000 euros y dinero en efectivo por un valor de 65.000 euros. Añadiendo el ajuar doméstico que en este caso estará valorado en 33.450 euros (un 3 % sobre el valor de la masa hereditaria).
En su testamento deja el siguiente reparto: el usufructo vitalicio sobre el inmueble al cónyuge (nacida el 5 de febrero de 1939, por tanto, tiene 72 años). La nuda propiedad sobre el mismo bien repartido a partes iguales entre los dos hijos. Y el dinero en pleno dominio por el hijo 2.
El ajuar doméstico se reparte proporcionalmente entre los tres interesados: usufructo y nuda propiedad.
Liquidación del cónyuge:
Valor del usufructo: 89-72 (edad usufructuario): 17 %
– Valor del inmueble: 17 % sobre 1.050.000: 178.500
– Valor del ajuar: 17 % sobre 33.450: 5.686,50
Base imponible: 184.186,50
Reducciones: parentesco: 500.000
Base liquidable: 0
El usufructuario no tiene cuota a ingresar al superar las reducciones la base imponible.
Por las liquidaciones de los hijos tenemos que calcular por una parte la base liquidable real (sobre el valor de la nuda propiedad) y la base liquidable teórica (sobre el valor de los bienes en pleno dominio) sobre la que obtendremos el tipo medio de gravamen que aplicaremos sobre la base liquidable real.
Liquidación del Hijo 1:
Base imponible real:
- Valor de la nuda propiedad sobre el inmueble: 100-17 (valor del usufructo): 83 % es el valor de la nuda propiedad; como son dos nudos propietarios a cada uno le corresponde la mitad de esta: 41,5 %
41,5 % sobre 1.050.000: 435.750 - Ajuar doméstico: 41,5% sobre 33450: 13.881,75
Total: 449.631,75
Reducciones:
parentesco: 275.000
reducción adicional: 87.315,87
Total reducciones: 362.315,87
Base liquidable real: 87.315,88
Base imponible teórica:
- Valor del inmueble en pleno dominio, el 50% que le corresponde: 525.000 euros
- Valor del ajuar, el 50 %: 16.750
Total: 541725
Reducciones:
Parentesco: 275.000
reducción adicional: 125.000
Total reducciones: 400.000
Base liquidable teórica: 141.725
Aplicación escala de gravamen:
hasta 50.000 le corresponde una cuota de 3.500
el resto: 91,750 al 11% obteniendo una cuota de 10.089,75
Total: 10.089,75 + 3500: 13.589,75
Coeficiente multiplicador: 1 (por ser descendiente)
Cuota tributaria teórica: 13.589,75
Cálculo tipo medio de gravamen: (cuota tributaria teórica / base liquidable teórica) x 100
cuota tributaria teórica: 13.589,75
base liquidable teórica: 141.725
Tipo medio de gravamen: 9,58 %
Cuota tributaria: base liquidable real x tipo medio de gravamen: 87.315,88 x 9,58 %: 8.364,86
Bonificación sobre la cuota del 99 %: 8.364,86 a 8.281,21: 83.65
Total a ingresar: 83,65 euros.
Liquidación del Hijo 2:
Base imponible real:
- Valor de la nuda propiedad sobre el inmueble: 100-17 (valor del usufructo): 83% es el valor de la nuda propiedad; como son dos nudospropietarios a cada uno le corresponde la mitad de ésta: 41,5%
41,5% sobre 1.050.000: 435.750
100% del dinero en efectivo que recibe en pleno dominio: 65.000 - Ajuar doméstico: 41,5% sobre 33450: 13.881,75
Total: 514.631,75
Reducciones:
parentesco: 275.000
reducción adicional: 119.815,87
Total reducciones: 394.815,87
Base liquidable real: 119.815,88
Base imponible teórica:
- Valor del inmueble en pleno dominio, el 50% que le corresponde: 525.000 euros
- Valor del ajuar, el 50%. 16.750
- Dinero en efectivo al 100%: 65.000
Total: 606.725
Reducciones:
Parentesco: 275.000
reducción adicional: 125.000
Total reducciones: 400.000
Base liquidable teórica: 206725
Aplicación escala de gravamen:
hasta 150.000 le corresponde una cuota de 14.500
el resto: 56.725 al 17% obteniendo una cuota de 9.643,25
Total: 14.500 + 9643,25: 24.143,24
coeficiente multiplicador: 1 (por ser descendiente)
Cuota tributaria teórica: 24.143,24
Cálculo tipo medio de gravamen: (cuota tributaria teórica / base liquidable teórica) x 100
cuota tributaria teórica: 24.143,24
base liquidable teórica: 141.725206.725
Tipo medio de gravamen: 11,67%
Cuota tributaria: base liquidable real x tipo medio de gravamen: 119.815,88 x 11,67%: 13.982,51
Bonificación sobre la cuota del 99%: 13982,51-13842,68: 139,83
Total a ingresar: 139,83 euros.
CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO:
En 2013, muere el usufructuario. Produciéndose la consolidación del dominio en los nudos propietarios. Estos están obligados a presentar la liquidación por esta consolidación.
Datos usufructo:
Constitución: 03/05/2011 por fallecimiento del señor A
Constituido por sucesiones (por lo tanto la consolidación tributa por sucesiones)
Usufructo vitalicio: fecha de nacimiento del usufructuario: 02/05/1939
Bien que se consolida: inmueble valorado en la constitución del usufructo, en 1.050.000 euros.
Hijo 1:
valor del usufructo: 17% sobre 1.050.000: 178.500
Base imponible: 50% del valor del usufructo (son dos nudos propietarios y cada uno presenta su liquidación por su consolidación): 89.250
En este caso no corresponde aplicar ninguna reducción. No hay reducciones del usufructo (el bien consolidado no tenía ninguna reducción), ni exceso de reducciones de la nuda propiedad (se aplicaron todas las reducciones sin exceso)
Base liquidable: 89250
Tipo medio de gravamen: 9,58%
Cuota tributaria: 8.550,15
Bonificación: 8.464,64
Cuota a ingresar: 85,51 euros
Hijo 2:
valor del usufructo: 17% sobre 1.050.000: 178.500
Base imponible: 50% del valor del usufructo (son dos desnudo propietarios y cada uno presenta su liquidación por su consolidación): 89.250
En este caso no corresponde aplicar ninguna reducción. No hay reducciones del usufructo (el bien consolidado no tenía ninguna reducción), ni exceso de reducciones de la nuda propiedad (se aplicaron todas las reducciones sin exceso)
Base liquidable: 89250
Tipo medio de gravamen: 11,67%
Cuota tributaria: 10.415,48
Bonificación: 10.311,32
Cuota a ingresar: 104,16
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Caso 2:
El mismo supuesto, caso 1, pero ahora estableceremos que el inmueble de la herencia era la vivienda del causante. Por lo tanto, corresponde aplicar la reducción por vivienda habitual del 95% sobre el valor de la vivienda, con el límite máximo de 500.000 euros a repartir entre los herederos a partes proporcionales.
La liquidación del cónyuge no varía al superar igualmente las reducciones en la base imponible.
La liquidación del hijo 1:
Base imponible real:
- Valor de la nuda propiedad sobre el inmueble: 100-17 (valor del usufructo): 83% es el valor de la nuda propiedad; como son dos nudos propietarios a cada uno le corresponde la mitad de ésta: 41,5%
41,5% sobre 1.050.000: 435.750 - Ajuar doméstico: 41,5% sobre 33450: 13.881,75
Total: 449.631,75
Reducciones:
parentesco: 275.000
vivienda habitual: 207.500
Total reducciones: 482.500
Base liquidable real: 0
Base imponible teórica:
- Valor del inmueble en pleno dominio, el 50% que le corresponde: 525.000 euros
- Valor del ajuar, el 50%. 16.750
Total: 541725
Reducciones:
Parentesco: 275.000
reducción vivienda habitual: 250.000
reducción adicional: 8362.50
Total reducciones: 533.362,50
Base liquidable teórica: 8.362,50
Aplicación escala de gravamen:
8.362,50 al 7% obteniendo una cuota de 585,38
coeficiente multiplicador: 1 (por ser descendiente)
Cuota tributaria teórica: 585,38
Cálculo tipo medio de gravamen: (cuota tributaria teórica / base liquidable teórica) x 100
cuota tributaria teórica: 585,38
base liquidable teórica: 8.362,50
Tipo medio de gravamen: 7%
En este caso como la base liquidable real es 0 (reducciones superan a la base imponible) no hay cuota a ingresar.
Liquidación del Hijo 2:
Base imponible real:
- Valor de la nuda propiedad sobre el inmueble: 100-17 (valor del usufructo): 83% es el valor de la nuda propiedad; como son dos nudos propietarios a cada uno le corresponde la mitad de ésta: 41,5%
41,5% sobre 1.050.000: 435.750 - 100% del dinero en efectivo que recibe en pleno dominio: 65.000
- Ajuar doméstico: 41,5% sobre 33450: 13.881,75
Total: 514.631,75
Reducciones:
parentesco: 275.000
reducción vivienda habitual: 207.500
reducción adicional: 16.065,87
Total reducciones: 498.565,87
Base liquidable real: 16.065,88
Base imponible teórica:
- Valor del inmueble en pleno dominio, el 50% que le corresponde: 525.000 euros
- Valor del ajuar, el 50%: 16.750
- Dinero en efectivo al 100%: 65.000
Total: 606.725
Reducciones:
Parentesco: 275.000
Reducción vivienda habitual: 250.000
reducción adicional: 40.862,50
Total reducciones: 565.862,50
Base liquidable teórica: 40.862,50
Aplicación escala de gravamen:
40,862.50 al 7% obteniendo una cuota de 2.860,38
coeficiente multiplicador: 1 (por ser descendiente)
Cuota tributaria teórica: 2.860,38
Cálculo tipo medio de gravamen: (cuota tributaria teórica / base liquidable teórica) x 100
cuota tributaria teórica: 2.860,38
base liquidable teórica: 40.862,50
Tipo medio de gravamen: 7%
Cuota tributaria: base liquidable real x tipo medio de gravamen: 16.065,88 x 7%: 1.124,61
Bonificación sobre la cuota del 99%: 1113,36
Total a ingresar: 11,25 euros.
CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO:
En 2013, muere el usufructuario. Produciéndose la consolidación del dominio en los nudos propietarios. Estos están obligados a presentar la liquidación por esta consolidación.
Datos usufructo:
Constituido: 03/05/2011 por fallecimiento del señor A
Constituido por sucesiones (por lo tanto la consolidación tributa por sucesiones)
Usufructo vitalicio: fecha de nacimiento del usufructuario: 02/05/1939
Bien que se consolida: inmueble valorado en la constitución del usufructo, en 1.050.000 euros.
Hijo 1:
valor del usufructo: 17% sobre 1.050.000: 178.500
Base imponible: 50% del valor del usufructo (son dos nudospropietarios y cada uno presenta su liquidación por su consolidación): 89.250
Reducciones del usufructo: 42.500 (como el bien que se consolida goza de una reducción, por vivienda habitual, en el momento de la consolidación se permite aplicar la parte de reducción que no se aplicó el nudo propietario en la liquidación anterior, al adquirir la nuda propiedad. Es la diferencia entre la reducción real y la teórica)
Base Liquidable: 46750
Tipo medio de gravamen: 7%
Cuota tributaria: 3272.5
Bonificación: 3.239,77
Cuota a ingresar: 32,73 euros
Hijo 2:
valor del usufructo: 17% sobre 1.050.000: 178.500
Base imponible: 50% del valor del usufructo (son dos nudos propietarios y cada uno presenta su liquidación por su consolidación): 89.250
Reducciones del usufructo: 42.500 (por el mismo concepto que el hijo 1)
Base liquidable: 46750
Tipo medio de gravamen: 7%
Cuota tributaria: 3.272,50
Bonificación: 3.239,77
Cuota a ingresar: 32,73 euros
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Caso 3:
El 5 de marzo de 2010 muere el Señor A dejando como herencia un inmueble valorado en 280.000 euros. Añadiendo el ajuar doméstico que en este caso estará valorado en 8.400 euros (un 3% sobre el valor de la masa hereditaria).
En su testamento deja el siguiente reparto: el usufructo vitalicio sobre el inmueble al cónyuge (nacida el 2 de enero de 1931, por lo tanto, tiene 80 años). La nuda propiedad sobre el mismo bien corresponde a su hijo.
El ajuar doméstico se reparte proporcionalmente entre los interesados: usufructo y nuda propiedad.
Liquidación del cónyuge:
Valor del usufructo sobre el inmueble: 89-80 (edad usufructuario): 9: valor mínimo del usufructo: 10%
10% sobre 280.000: 28.000
Valor del ajuar: 10% sobre 8400: 840
Base imponible: 28.840
Reducciones: parentesco: 500.000
Base liquidable: 0
El usufructuario no tiene cuota a ingresar al superar las reducciones en la base imponible.
Liquidación del Hijo:
Base imponible real:
- Valor de la nuda propiedad sobre el inmueble: 100-10 (valor del usufructo): 90% es el valor de la nuda propiedad;
90% sobre 280.000: 252.000 - Ajuar doméstico: 90% sobre 8400: 7560
Total: 259.560
Reducciones:
parentesco: 275.000
(la reducción supera la base imponible, por lo tanto se produce un exceso de reducción, una parte de ésta no se utiliza: 15440)
Base liquidable real: 0
Base imponible teórica:
- Valor del inmueble en pleno dominio, 280.000
- Valor del ajuar, 8400
Total: 288.400
Reducciones:
Parentesco: 275.000
reducción adicional: 6.700
Total reducciones: 281700
Base liquidable teórica: 6.700
Aplicación escala de gravamen:
6700 al 7% obteniendo una cuota de 469
coeficiente multiplicador: 1 (por ser descendiente)
Cuota tributaria teórica: 469
Cálculo tipo medio de gravamen: (cuota tributaria teórica / base liquidable teórica) x 100
cuota tributaria teórica: 469
base liquidable teórica: 6.700
Tipo medio de gravamen: 7%
No hay cuota a ingresar al ser la base liquidable O
CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO
En 2013, muere el usufructuario. Produciéndose la consolidación del dominio en el nudo propietario. Éste está obligado a presentar la liquidación por esta consolidación.
Datos usufructo:
Constituido: 03/05/2011 por fallecimiento del señor A
Constituido por sucesiones (por lo tanto la consolidación tributa por sucesiones)
Usufructo vitalicio: fecha de nacimiento del usufructuario: 01/02/1931
Bien que se consolida: inmueble valorado en la constitución del usufructo, en 280.000 euros.
Nudo propietario:
Valor del usufructo: 10% sobre 280.000: 28.000
Base imponible: 28.000
Exceso de reducciones: 15.440 (la parte de la reducción que el nudo propietario no usó en la liquidación del anterior herencia al ser inferior la base imponible)
Base liquidable: 12557
Tipo medio de gravamen: 7%
Cuota tributaria: 878,99
En este caso no corresponde aplicar la bonificación sobre la cuota al producirse el desmembramiento del dominio antes del uno de enero de 2011.
Hola Beatriz. Quería hacerte una consulta sobre consolidación del dominio y su tributación.
El supuesto de hecho es el siguiente:
En 1995 falleció mi padre, propietario de un inmueble, dejándome la nuda propiedad a mi (hijo único) y el usufructo vitalicio a su mujer (mi madre). En 2017 fallece mi madre.
La duda: al hacer yo la autoliquidación por consolidación del dominio (modelo 653, que es bastante complicado), puedo aplicarme alguna bonificación? (La agencia catalana de tributs me dice que no porque no estaban previstas en la legislación de 1995. Es eso correcto? Y respecto de las reducciones me dicen que como en su día se pagó cuota, significa que, en su momento, se agotaron las reducciones que se hubieran podido aplicar. Es correcto también?).
Gracias
Hola Xavi.
En relación a la bonificación existente en la autoliquidación del impuesto de sucesiones, ésta sólo es aplicable en la consolidación de dominio si en el momento de la constitución del usufructo existía en la normativa. En tu caso, en el año 1995 no existía tal bonificación, por tanto, no es aplicable.
Por lo que se refiere a las reducciones que se pueden aplicar en la consolidación de dominio hay que diferenciar entre las reducciones subjetivas (parentesco) y las objetivas (vivienda habitual).
Si pagaste cuota, la reducción subjetiva de parentesco se agotó en todo caso; en relación a las reducciones objetivas (vivienda habitual la más frecuente, pero también existen reducciones por participaciones en entidades, por adquisición de empresa …) no tienen porque haberse agotado, por el hecho de haber pagado cuota. Por tanto, habría que ver si en el momento de liquidar la herencia de tu padre existía algún bien que pudiera gozar de reducción objetiva (la vivienda habitual como supuesto más típico). En este caso si que te correspondería, ahora, en la consolidación de dominio aplicar la reducción sobre dicho bien, que se aplicó tu madre cuando liquidó el usufructo.
Esperamos haberte aclarado un poco el tema del modelo 653, que como tu comentas no es nada fácil.
Para cualquier otra consulta o ayuda no dudes en volver a contactar con nosotros.
Gracias y saludos
Beatriz y Josep Maria
Muchísimas gracias a los dos por la rápida y detallada respuesta.
Aprovecho para haceros otra consulta respecto a las reducciones objetivas (que, como decís, serían las únicas que me podría aplicar): ¿se preveían reducciones objetivas en la Ley 29/1987 sobre Impuesto de Sucesiones (en la redacción vigente en el año 1995)? He recuperado el texto y sólo he encontrado reducciones subjetivas por parentesco en el artículo 20, pero no veo que en ese año estuviera prevista ninguna reducción objetiva (por vivienda habitual por ejemplo). ¿Podríais confirmarme este extremo?
Gracias de nuevo, un saludo y felicidades por la Web
Hola Xavi, perdona por el retraso en responderte.
Como tu dices, en la normativa del año 1987 no se contemplaba ninguna reducción objetiva. Por tanto, en la liquidación que deber realizar ahora, por la consolidación del dominio, en principio no te corresponde aplicar ninguna reducción.
Espero que ahora tengas las ideas más claras; pero no dudes en volver a contactar con nosotros para cualquier duda o aclaración.
Muchas gracias y saludos.
Beatriz y Josep Maria
Gracias de nuevo. Saludos!
Xavi
Hace 2 años hice donación de la nuda propiedad de 3 inmuebles , uno a cada uno de mis 3 hijos. Entiendo que si ellos consolidan el dominio cuando yo fallezca y suponiendo que el valor del usufructo que hereden en ese momento sea el mínimo del 10% del valor del inmueble se tendrá: Base Imponible=10%. Valor Inmueble. Mi pregunta es : ¿Tiene esto algo que ver con la regla general del IRPF según la cual la transmisión ó extinción de derechos reales de goce ó disfrute sobre inmuebles (es decir del usufructo) debe hacerse por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición , minorando el primero de ellos con las amortizaciones practicadas?.
Muchas gracias .
Francisco.
Hola Francisco
La valoración que se realiza del usufructo en el Impuesto de sucesiones y donaciones no tiene nada que ver con la regla que comentas del IRPF. Esta regla se aplica para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de transmisión del usufructo. Pero no se aplica en los casos de consolidación de dominio por defunción del usufructuario.
En estos casos, los nudos propietarios (tus hijos) consolidarán el dominio adquiriendo el usufructo, cuando se produzca la defunción del usufructuario.
Este usufructo no entra a formar parte de la masa hereditaria, sino que se adquiere de manera directa por aquellos que sean titulares de la nuda propiedad.
La consolidación de dominio por defunción del usufructuario tributa por el mismo título de constitución del usufructo. Si fue por donación, la consolidación tributará también por donaciones.
Los nudos propietarios tributarán por el valor que tenía el usufructo en el momento de la constitución aplicando el mismo tipo medio de gravamen que se aplicaron el la liquidación del Impuesto de donaciones en el momento de recibir la nuda propiedad. Es decir, es como si en el momento de la consolidación se tributa por aquella parte del bien que no se tributó en el momento de la constitución.
En el siguiente enlace está explicado como funciona la consolidación de dominio constituida por donaciones, por defunción del usufructuario.
https://www.tottributs.com/2015/11/consolidacion-de-dominio-por-donaciones-tributacion/
Muchas gracias por tu consulta, no dudes en contactar de nuevo con nosostros para cualquier otra duda o aclaración
Beatriz y Josep Maria
El 9 junio 2018 fallece mi madre, en Andalucia, la vivienda la tenía en usufructo siendo la propiedad compartida al 50% a mi nombre (único hijo) y el otro 50% a nombre de mi hermana (por parte de padre, quien falleció hace 30 años). ? Que modelo tengo que presentar para consolidar el dominio por extinción del usufructo ? Gracias y un saludo
Buenos días José Luís
Cuando se produce la defunción del usufructuario se produce la consolidación del dominio por parte de los nudos propietarios. Esta consolidación tributará dependiende de como se constituyó el usufructo.
Si fue por una transmisión patrimonial, compraventa, la consolidación (todo y que sea por defunción del usufructuario) tributará también por este impuesto, transmisiones patrimoniales, debiendo presentar el modelo 600.
Si el usufructo se constituyó por una donación o a través de una herencia, la consolidación tributará por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (dependiendo del título de constitución) y el modelo a presentar será el 650 (sucesiones) o el 651 (donaciones).
La liquidación por la consolidación del dominio debe realizarse en la Comunidad Autónoma donde se encuentre situado el inmueble.
No dudes en volver a contactar con nosotros para cualquier otra duda o consulta
Muchas gracias
Beatriz y Josep Maria
Buenos días.
Entiendo que esa bonificación del 99% sobre la cuota de la que hablas justo antes de empezar con los ejemplos, se refiere a Cataluña. Yo tendría que tributar en Galicia y me temo que aquí no es lo mismo.
Muchas gracias.
Buenos días
Tal y como tu indicas, el ejemplo práctico está realizado en base a la normativa de Catalunya.
He estado ojeando la normativa de Galicia y existe una deducción sobre la cuota del 99% pero únicamente aplicable para los contribuyentes pertenecientes al grupo I (descendientes menores de 21 años).
Si no perteneces a este grupo de parentesco no podrás beneficiarte de dicha deducción.
Esperamos haber aclarado tu consulta; no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra duda o aclaración.
Muchas gracias
Beatriz Y Josep Maria
En algunas Comunidades , está prevista una reducción de la Base Imponible ( Andalucía) hasta 250.000 euros de forma que se aplicará la cantidad necesaria para que la Base Liquidable quede reducida a cero. La cuestión es si cuando se liquida la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario, resulta que tras las reducciones subjetivas y objetivas en la primera liquidación , todavía quedaba margen para aplicar la reducción comentada , pero dado que no es hasta la consolidación, cuando hay que liquidar el usufructo que se consolida, no se pudo aprovechar completamente aquella reducción y ahora resulta contrario al espíritu de la reducción establecida que teniendo ahora que liquidar la consolidación del dominio, no haya que abonar nada por la herencia y sí por la consolidación . No hay ninguna sentencia que se haya pronunciado sobre este particular?
Buenos días Vicente.
En relación a la consulta que nos formulas sobre consolidación de dominio y reducciones indicarte que cuando se realiza la liquidación de la consolidación de dominio sobre el valor del usufructo se pueden aplicar tanto las reducciones del usufructo (Si el bien sobre el que recae el usufructo disfruta de alguna reducción, se puede aplicar la parte de reducción correspondiente al valor del usufructo que no se pudo aplicar en el momento de liquidar la nuda propiedad, es la parte de la reducción que corresponde al usufructo) y las reducciones de la nuda propiedad (supuesto de reducciones subjetivas que no se pudieron aplicar en su totalidad en el momento de la tributación por la adquisición de la nuda propiedad por ser la base imponible de un valor inferior).
Si la reducción que comentas de 250.000 euros es de carácter subjetivo (reducción de parentesco, por ejemplo) y en el momento de liquidar la herencia previa la base era inferior y por tanto hubo un exceso de reducción (por ejemplo, una base imponible de 150.000 euros y una reducción de 250.000 euros generan un exceso de reducción de 100.000 euros) ahora en el momento de liquidar la consolidación de dominio se podría aplicar sobre la base imponible de esta tributación el exceso de la reducción (los 100.000 euros que hubo de excesos en la liquidación de la herencia previa).
Esperamos que lo tengas más claro, es un tema bastante confuso. No dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta o aclaración; encantados de ayudarte.
Muchas gracias y un saludo
Beatriz y Josep Maria
Buenos días, muy utiles los ejemplos. Sin embargo no termino de entender los % sobre el ajuar domestico aplicados en el caso 1. ¿Por qué no teneis en cuenta el los 65.000 euros de efectivo? Teniendolo en cuenta (ya que también se tiene en cuenta para el calculo del 3% del ajuar domestico 15 LISD), me salen los siguientes porcentajes:
Conjuge: 178.500/1.083.450 = 16,48%
Hijo 1: 435.750/1.083.450 = 40,22 %
Hijo2: 469.200/1.083.450 = 43,3%
Quedo a la espera de vuestro razonamiento, ya que con la ley no lo termino de ver claro.
Muchas gracias
Buenas noches,
Te contestamos a la consulta via mail.
Gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria
Buenos días.
En el caso que el título de usufructo se adquiera por compra-venta, y la nuda propiedad la tenga el hijo. Al fallecimiento del padre, ¿hay que liquidar el modelo 653 igualmente? ¿Alguna peculiaridad diferente al caso de adquirir el usufructo por sucesiones o donaciones?
Buenos días Ávalos
Cuando se produce la defunción del usufructuario se consolida el dominio en el nudo propietario.
La consolidación de dominio tributa por el mismo título de constitución del usufructo que se está consolidando. Por tanto en tu caso, al constituirse el usufructo por transmisiones patrimoniales, ahora, la liquidación que se debe presentar es por este impuesto (todo y que la consolidación se produzca por fallecimiento). El usufructo no forma parte de la herencia del causante y pasa directamente al nudo propietario.
El nudo propietario debe presentar una liquidación por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, a través del modelo 600.
La liquidación a presentar será aplicando el tipo impositivo del 10% sobre el valor actual del usufructo, valor del momento de la defunción; sobre el valor actual del bien se aplica el porcentaje de usufructo que correspondió en el momento de su constitución (en los usufructos vitalicios el porcentaje sobre el total del bien que corresponde al usufructo, se calcula con la fórmula de 89 – edad del usufructuario en el momento de su constitución).
El plazo para presentar la liquidación es de seis meses.
Te recomiendo que leas la entrada: La tributación de la consolidación de dominio en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, por tratar sobre esta cuestión y creo que te será de ayuda.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta o aclaración.
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz,
Mi abuela fallecio en septiembre del año pasado. Estoy intentando presentar el modelo 653 de consolidación de dominio de mi madre y mi tia, pero es bastante lioso. Mi abuelo fallecio en el año 1995, unicamente tenía el piso, por lo que he visto en la aceptación de herencia que se hizo en ese momento se valoraba en 3.240.000, la herencia que les correspondía a mi madre y mi tia era de 1.620.000 menos el usufructo de mi abuela, que segúna escritura era de 81.000. Al final de las escritura hay un sello de hacienda donde consta que no se liquido en base al art 20 de la ley 29/87.
Leyendo el artículo 20, veo que a la base imponible se le aplicaba una reducción de 2.556.000 (Grupo II), y siendo la base imponible teorica 810.000 y la real 769.500 la base liquidable era igual a 0, por lo que no hay tipo de gravamen y no tuvieron que pagar, estoy en lo correcto ?? Y para presentar la consolidación de dominio actual no deberían pagar, no ?? y debería poner en la presentación que no esta sujeto ??
Gracias por tu ayuda.
Hola Carlos
Como bien comentas en tu consulta, cuando se liquida la consolidación del dominio por defunción del usufructuario, constituido éste por sucesiones, la liquidación a presentar es el modelo 653 aplicando el mismo tipo medio de gravamen que se aplicó el nudo propietario en el momento de su constitución.
Si en dicha liquidación no hubo tipo medio, pues las reducciones superaban el valor de la base imponible, tanto la teórica como la real; ahora, en el momento de la consolidación no hay tipo medio a aplicar, por tanto no hay tributación, o ésta es a 0.
Deberás presentar el modelo 653 sin cuota a ingresar.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta o aclaración.
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Buenos días
Mi madre falleció el pasado día 15/10/18 y tenia el usufructo del 50 % de la casa donde vivía adquirido por herencia de mi padre en fecha 16/05/94 como mi padre falleció el día 15/01/81 cunado se adquirió el usufructo la acción administrativa estaba prescrita. Debo tributar en la consolidación de dominio del usufructo de mi madre?
Les agradezco su ayuda de antemano.
Saludos.
Hola Juanjo
Primero de todo, muchas gracias por tu consulta.
En cuanto a la consolidación del dominio, todo y que en el momento de la constitución del usufructo la liquidación del impuesto de sucesiones estaba prescrita; ahora la consolidación del dominio, si que tributa.
Deberéis calcular el tipo medio de gravamen que le hubiera correspondido liquidar al nudo propietario de la anterior herencia y ahora, aplicar este tipo medio, sobre el valor de usufructo que consolidáis.
Si tienes alguna otra consulta o aclaración no dudes en contactar de nuevo con nosotros.
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Le agradezco su respuesta, tenia la misma duda.
Buenos días.
En primer lugar me gustaría agradecerles vuestra labor.
Estoy intentando hacer la liquidación de la consolidación del dominio porque ha fallecido mi padre, despues de haber fallecido mi madre en el año 2015 y no sé, que conceptos debo incluir.
Cuando liquidé el impuesto sobre sucesiones y donaciones de mi madre, los datos de su parte eran los siguientes:
– Una serie de bienes ….. valor «a»
– Cuenta corriente. ……… valor «b»
– Cuenta de valores ……. valor «c»
——
Total (a+b+c) = «D»
– Ajuar (3% de «D») = «E»
——————————————————-
Caudal hereditario neto ( D + E) = «F»
Usufructo de mi padre: (10% de F) = «G»
Somos dos hermanos y por tanto tenemos que liquidar el 5 % cada uno de los dos.
– Los bienes siguen existiendo 5 % de «a»
– La cantidad de la cuenta corriente a la fecha del fallecimiento de mi padre incluye el 10 % del usufructo que este heredó de mi madre «b». Si el saldo de la cuenta corriente lo debo liquidar ahora en el impuesto de sucesiones de mi padre, entiendo que no debo incluir el usufructo «b» en la liquidación de la consolidación del dominio.
– Con la cuenta de valores ocurre lo mismo que con el dinero de la cuenta corriente.
– El ajuar «E», yo pensaba que debía incluirlo, pero no lo veo incluido en vuestro ejemplo y por ello no sé si debo liquidar el 5% de «E».
Saludos y muchísimas gracias.
Buenos días Juan Antonio
Muchas gracias por tus comentarios.
En relación a la consulta que nos realizas indicarte que en el momento de realizar la consolidación del dominio se deben incluir todos los bienes sobre los que subsista el usufructo. En este sentido, tienes razón al indicar que también se debería incluir el ajuar doméstico, pues sobre él, también se constituyó el usufructo (si bien en la práctica normalmente no se incluye el ajuar en la consolidación).
En cuanto a las cuentas bancarias y cuenta de valores, si todavía está vigente el usufructo (no se realizó su cancelación en vida de tu padre) ahora, en la liquidación de la herencia, de los bienes de los que era titular tu padre, no se debe incluir la parte del usufructo. Del valor de las cuentas bancarias y la cuenta de valores se debe descontar el valor del usufructo que se incluirá en la liquidación de la consolidación de dominio.
Espero que tengas ahora más claro como realizar la liquidación de la consolidación del dominio. En caso contrario, no dudes en contactar de nuevo con nosotros para poder ayudarte en tus dudas.
Muchas gracias
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Deseo hacer una consulta.
Mi cónyuge por fallecimiento de su madre en año 2006 en Castilla La Mancha, tiene la nuda propiedad de sus bienes, entre ellos la vivienda habitual y mi suegro el usufructo.
Mi mujer agota las reducciones cuando realiza la liquidación, en cambio mi suegro, le sobra reducción de vivienda habitual.
Pero, compruebo que en este año a mi cónyuge le dan la invalidez permanente y no se aplica dicha minusvalía del 33,33 por 100, por desconocimiento.
Es posible aplicarla ahora por el fallecimiento de su padre al consolidar el usufructo? Alguna otra reducción?
Saludos
Hola Jose,
En relación a tu consulta, primero indicarte que si a tu cónyuge le han reconocido ahora la minusvalía no se puede aplicar la reducción en la liquidación de sucesiones de su madre ya presentada. Se requiere que la minusvalía esté reconocida en fecha anterior a la defunción que origine la sucesión.
Por otro lado, a la hora de liquidar la consolidación tampoco se podrá aplicar la reducción por minusvalía, pues en la consolidación no se aplican reducciones; únicamente se pueden aplicar si hay algún reducción propia del bien sobre el que se está cancelando el usufructo o si hay un exceso de reducciones por parte del nudo propietario.
Por otro lado, si la consolidación qué vais a liquidar ahora recae sobre lo que fue la vivienda habitual del primer causante (la madre), y se aplicaron, en aquella liquidación, la reducción por vivienda habitual; ahora, en la liquidación de la consolidación se podrá aplicar la parte de reducción correspondiente al usufructo. Es decir, la diferencia entre la reducción que se aplicó el nudo propietario en la anterior herencia por dicho bien y la reducción que se podría haber aplicado si hubiera recibido el bien en pleno dominio (que corresponde al importe de reducción que sobre dicho bien se aplicó el usufructuario).
Esperamos que tengas ahora los conceptos más claros, es difícil de explicar y de entender. Si no es así, no dudes en indicárnoslo e intentaremos explicarte la liquidación de la consolidación con algún ejemplo práctico, que creemos que es más fácil de entender.
Muchas gracias por tu consulta.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Gracias por su contestación.
Me ha quedado una duda, y es el tema del ajuar domestico, si se debe de incluir en la liquidación de la consolidación del usufructo?
En la Comunidad de Madrid, me dicen que no, pero en la de Castilla La Mancha, me dicen que si, y es justamente en la Comunidad donde deba de liquidar dicho impuesto.
Tienen consultas vinculantes o normativa en la que me pueda apoyar para rebatirles llegado el caso, porque no me acepten la liquidación sin el ajuar domésticos.
Saludos y gracias por el servicio que prestan.
Hola Jose,
Realmente, al liquidar la consolidación de dominio se deben incluir todos los bienes sobre los que se constituyó el usufructo que ahora se cancela, y realmente el ajuar doméstico estaría incluido en dichos bienes; por tanto, ahora, en la consolidación de dominio se debería incluir el ajuar doméstico.
Hemos intentado encontrar alguna consulta vinculante que se pronuncie sobre este tema pero no hemos encontrado ninguna, lo sentimos.
Gracias por tu consulta
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz, después de leer las consultas y respuestas anteriores me queda claro que en mi caso, tras el fallecimiento de mi madre en Las Rozas (Madrid) en noviembre de 2018 mi hermano y yo deberemos hacer la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, y la consolidación del usufructo que tenía de 1/3 de la herencia de mi padre fallecido en 1993. Así que me descargué la ayuda de la Comunidad de Madrid G@ta 19 y en el modelo 650 rellené, todavía provisionalmente pues la notaría no me ha mandado la copia de la escritura de la herencia, los datos, y bienes inmuebles, monetarios, valores, etc. y no encontré el sitio donde incluir la consolidación del dominio del usufructo por mucho que he buscado. Obtuve las dos liquidaciones muy asequibles ya que hay una bonificación del 99%.
He visto que la agencia tributaria estatal tiene otro modelo, el 155 para la consolidación del dominio por extinción del usufructo dentro del Impuesto de Sucesiones, pero no encuentro otro equivalente de la Comunidad de Madrid.
Llego a la conclusión de que debe estar integrado en el modelo 650 y su programa de ayuda G@ta 19 pero no soy capaz de detectar en que sitio y momento está.
Me he dirigido a la atención del contribuyente pero no he recibido una respuesta concluyente.
Le ruego su mejor consejo.
Saludos
Hola Fernando,
He estado ojeando el programa G@ta de la Comunidad de Madrid y cuando accedes al programa y seleccionas el modelo que vas a liquidar, el 650 en este caso, sale una ventana que te solicita que marques que vas a liquidar: primera copia, segunda copia, prescrita o consolidación de dominio. Aquí es donde debes marcar que vas a liquidar una consolidación de dominio.
Piensa que la consolidación de dominio se liquida a parte de la herencia, es decir, tendrás que liquidar por una parte la herencia y por otro lado la consolidación de dominio.
La Comunidad de Madrid no tiene un modelo específico para la consolidación de dominio, la liquidación se hace en el modelo 650; el mismo que para la liquidación de la herencia.
Una vez accedes al modelo e introducen los datos generas la liquidación, como previamente se ha indicado que es una consolidación de dominio, permitirá introducir el tipo medio de gravamen de la consolidación.
Esperamos que ahora lo tengas más claro y puedas realizar la autoliquidación. Si no es así, no dudes en contactar de nuevo con nosotros y volveremos a indicarte paso a paso como proceder.
Muchas gracias por tu consulta
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola al fallecer mi padre quedamos cuatro hermanos y mi madre,mi padre no hizo testamento…¿quiere decir que mi madre pasa a ser usufructuaria por la parte de mi padre con el porcentaje que le pertenezca y nosotros automáticamente ,también por la parte de mi padre somos nudos propietarios con nuestro porcentaje?
Estaban casados en bienes gananciales…entiendo que tendríamos que hacer la liquidación de la mitad de los bienes que en este caso son dos pisos,ya que la otra mitad pertenecería a mi madre
Vivo en Valencia…gracias y un saludo.
Hola Tony,
Al producirse la defunción de tu padre sin testamento se abre la sucesión ab intestato aplicando la normativa civil dependiendo de la vecindad civil del causante.
Nos indicas que tu resides en Valencia, suponemos que tu padre también tenia la residencia en esta Comunidad Autónoma (de no ser así, el reparto de la herencia puede variar, si nos lo indicas te informaremos del reparto que corresponde). El País Valenciano no tiene regulación propia por tanto se aplica el Derecho Civil común; según esta normativa al fallecer sin testamento, los herederos son los hijos y el cónyuge le corresponde el usufructo vitalicio sobre el tercio de mejora.
Es decir, de los bienes de los que era titular tu padre (la mitad de cada bien, pues la otra mitad corresponde a tu madre por disolución de la sociedad de gananciales) os corresponden a ti y a tus hermanos en pleno dominio las dos terceras partes. La otra tercera parte os corresponde la nuda propiedad, y el usufructo sobre dicha tercera parte le corresponde a tu madre.
Como te hemos indicado antes, si tu padre residía en otra Comunidad Autónoma este reparto no sería válido; lo que tú nos comentas del usufructo sobre la herencia para el cónyuge y los hijos herederos de la nuda propiedad es el reparto que se realiza aplicando la normativa de Catalunya.
Muchas gracias por tu consulta.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Si,residimos todos en Valencia,muchas gracias por contestar.
Te hago otra pregunta,la parte de herencia de mi padre esta prescrita ,falleció en 2005,mi madre falleció hace 10 meses(hemos pedido prórroga de aplazamiento y está concedida) y tenemos que liquidar todo junto aunque esté prescrita la de mi padre.En 2005 ,la comunidad valenciana tenia reducciones por parentesco de 25.000 euros,y actualmente están en 100.000 euros,me han comentado que podemos valorar la parte de mi padre (mitad de los dos pisos) y ajustarla para no pagar consolidación del dominio: hemos valorado la mitad de un piso en 51.000 euros y la otra mitad del otro piso en 41.000 euros,que es la herencia de mi padre,estos valores irían en la liquidación del impuesto de mi padre.
Y al fallecer mi madre hemos valorado para la liquidación del impuesto de ella ,la mitad de un piso en 60.000 euros(el mismo piso de los 51.000 euros) y la otra mitad del otro piso en 50.000 euros (el mismo piso de los 41.000 euros),no se como lo ves,un funcionario del PROP(hacienda Valenciana) me comento que seria una posible manera de liquidar los impuestos todos juntos.
En total somos cuatro hermanos.
Muchísimas gracias por tu atención y sacar de dudas a gente como yo.
Buenas noches Tony,
Primero de todo disculpa por la demora en darte una respuesta; en cuanto a lo que indicas es un buen planteamiento el que indicas, se puede dar el valor a la vivienda que consideréis siempre que sea un valor real, que se ajuste a los valores de mercado.
Por otro lado, tenéis que tener presente que el valor que deis a los inmuebles no os repercuta de manera negativa en otros impuestos, como sería el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si pensáis vender alguno de los inmuebles.
Gracias por confiar en nosotros y no dudes en contactar de nuevo para cualquier otra duda o aclaración.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Gracias Beatriz y Josep Maria.
Gracias anticipadas, sois excelentes profesionales.
Sigo con la herencia de mi mujer. Con fecha 2005, mis suegros formalizaron un contrato de permuta, un terreno y le entregaban pisos. En el 2006, fallece mi suegra, es la escritura de herencia, se relaciona la vivienda habitual y el terreno, pero no se relaciona el contrato de permuta y su valor.
En fecha 2009, se eleva a escritura la entrega de los pisos, mi suegro el 50% de la propiedad y el otro 50%, el usufructo y a mi mujer la nuda propiedad y se establece un valor.
En fecha 2018, fallece mi suegro. Como líquido la consolidacion del dominio, en que fecha, con que valor, con que tipo…?
Me urge vuestra respuesta.
Buenas noches Jose,
En relación a tu consulta, partiendo de la idea de que la consolidación de dominio tributa por el mismo título de constitución, cuando es por defunción del usufructuario vitalicio, la cancelación del usufructo tributará por ITP aplicando el tipo impositivo actual sobre el valor del usufructo. Siendo el valor del usufructo el porcentaje que corresponda en función de la edad del usufructuario en el momento de la constitución (89 – edad usufructuario) sobre el valor del inmueble a la fecha de la defunción del usufructuario, a la fecha de la consolidación del dominio.
Cuando se produjo la constitución del usufructo éste tributó por ITP, todo y tratándose de una obra nueva, la constitución de usufructo sobre vivienda tributa por ITP y no por IVA; por tanto ahora la cancelación de este usufructo tributará por ITP igual.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Buenos días,
En caso de consolidación del dominio por fallecimiento de usufructuaria en Canarias, a la hora de hacer el modelo de autoliquidación del impuesto, ¿se aplicaría la bonificación del 99% para descendencientes del grupo II?
Asimismo,¿ el valor que se debe poner de los bienes sería el que aparece en los modelos 650 de los hijos herederos cuando se calcula la base imponible teorica por desmembramiento de dominio?
Muchas gracias.
Buenas noches María,
Si en el momento de producirse el desmembramiento del dominio, cuando se constituye el usufructo, estaba vigente la bonificación del 99% en el Impuesto de sucesiones para descendientes, ahora en el momento de realizar la liquidación por la consolidación del dominio se podrá aplicar la bonificación.
La consolidación del dominio se entiende como una liquidación diferida en el tiempo, liquidación que queda pendiente en el momento de constituirse el usufructo. Por tanto, cuando se produce la consolidación la normativa aplicable es la vigente en el momento de constitución del usufructo.
Por este mismo motivo, el valor de los bienes que se debe reflejar ahora, en la liquidación de la cancelación del usufructo, es el que se estableció en la anterior herencia (donde se constituyó el usufructo que ahora se está cancelando).
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra duda o aclaración.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria.
Buenas tarde Maria,
Aceptación en CATALUNYA
Tienes un foro muy interesante, y estoy realizando una aceptación de herència, tengo unas dudas que comentarte;
Estoy haciendo la liquidación de cancelación del usufructo (modelo 653), a la hora de constituir el usufructo en el año 2010 en el modelo 650 del usufructuario solo existe tenia una base imponible real de 78.149,31 € y una reducción por paretesco de 312.500 € y por persona por persona mayor de 275.000 €. ¿Ahora al realitzar el modelo 653 me podria aplicar alguna reducción no aplicada según los datos que te aporto,?
En el modelo 653 ,¿a reducción pròpia es solo por vivienda habitual? ¿El exceso de reducción es por parentesco de la nuda propiedad?
Tenia un hijo que se le adjudico la nudad propiedad con una base real de 171.670 €, base teòrica 364.387,10 € y con una reducción real de 171.875 € por parentesco y una reducción teòrica de 171.875 € por parentesco y reducción adional dentro de la reducción teòrica de 78.125 €
Entiendo que a la hora de liquidar el modelo 653 no puedo aplicarme ninguna reducción ¿?
Y otra duda;
El usufructuario tenia el usufructo de una donación de unas participacions de una S.L: en el año 2010 y este mismo el usufructuario realizo unas donaciones de participacions de una S.L.. ¿ Al realitzar el model 650, son acumulables dichas donaciones o estan preescrirtas?
Gracias,
Buenos días Sergio,
Cuando se hace la liquidación del modelo 653 por consolidación de dominio se puede aplicar las reducciones propias del usufructo y el exceso de las reducciones del nudo propietario.
.Reducción propia del usufructo – Si el bien que se consolida disfruta de alguna reducción, se puede aplicar la parte de reducción correspondiente al valor del usufructo que no se pudo aplicar en el momento de liquidar la nuda propiedad. Si el bien que se consolida goza de una reducción (por vivienda habitual, participaciones …) en el momento de la consolidación se permite aplicar la parte de reducción que no se aplicó el nudo propietario en la liquidación anterior, al adquirir la nuda propiedad. Es la diferencia entre la reducción real y la teórica
. Exceso de reducción del nudo propietario – Es la reducción o parte de ella, que no se pudo aplicar en la liquidación de la adquisición de la nuda propiedad, porque la base imponible era insuficiente. Se permite aplicar en la consolidación aquella parte de la reducción que excedió de la base imponible. Siempre referido a reducciones subjetivas (parentesco, discapacidad…). Sería la parte de la reducción que el nudo propietario no usó en la liquidación de la anterior herencia al ser inferior la base imponible
Sobre la acumulación de donaciones a la herencia, sólo se acumulan las que se han realizado en el plazo de los cuatro años anteriores a la herencia.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta o aclaración.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola buenas tardes,no se si este es el sitio indicado o tenéis algún apartado en vuestra web apropiado para la pregunta que os voy a realizar,si es así,me lo indicáis.
He tenido que requerir mediante notario a dos de mis hermanas que no querían firmar la aceptación de herencia tanto de mi padre como de mi madre,al final la han firmado,mi madre tenia testamento,como es lógico yo soy el mas beneficiado.Hay un dinero estancado en el banco a nombre de mi madre que ya están cobrando mantenimiento por no haber movimientos.
Mi pregunta es la siguiente:¿con el acta de requerimiento que esta firmada por los tres y pone como está distribuido el testamento de mi madre,se podría de alguna manera reclamar al banco para realizar la partición ,o hace falta impepinablemente el cuaderno particional?
Muchas gracias.
Buenos días Tony,
Para poder disponer del dinero del que era titular tu madre necesitas realizar la aceptación de herencia y la liquidación del Impuesto de Sucesiones, sin estos documnentos la entidad bancaria no te dejará disponer de ese dinero.
Muchas gracias por tu consulta y disculpa por la demora en responderte.
Beatriz y Josep Maria
Eso ya lo he entregado ,me comentan que tengo que darles la escritura de adjudicación de herencia,para poder cobrar el dinero de forma parcial.
Muchas gracias por contestar,un saludo y que tengáis una buena entrada de año 2020.
Buenas noches,
Para poder disponer del dinero tendrás que aportar la escritura de adjudicación de herencia y la liquidación del Impuesto; pero con una copia simple de la escriutra es suficientes.
Muchas gracias por tu consulta,
Beatriz y Josep Maria
Quisiera preguntar si en la liquidacion del extincion del usufructo vitalicio por fallecemiento en la Comunidad Autonoma de Andalucia puedo aplicar la reduccion por hijo teniendo en cuenta que se aplico cuando se liquido la nuda propiedad y tambien la reduccion del 99 % de la cuota ( en fallecimientos a partir de que fecha?
Buenos días,
En la consolidación del dominio no se puede aplicar la reducción por parentesco pues ésta ya se agotó en la liquidación de la herencia anterior donde se constituyó el usufructo.
En relación a la bonificación sobre la cuota aprobada por el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, sólo se podrá aplicar a las consolidaciones de dominio cuando la constitución del usufructo se haya producido estando en vigor esta normativa, es decir las defunciones producidas a partir del 19 de junio de 2018 donde se constituya un usufructo, cuando éste se cancela por defunción del usufructuario se podrá aplicar en la liquidación del impuesto por la consolidación del dominio la bonificación.
Muchas gracias por tu consulta.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz y Josep Maria,
Gracias con antelacion por vuestra ayuda.
Soy residente fiscal en el extranjero. Si me quisiera comprar una vivienda en Alava, podria nombrar a mis hermanos o padres usufructuarios del inmueble para que cobraran ellos las potenciales rentas del alquiler durante los proximos 10-20 anos hasta que yo vuelva a residir alli y a ser residente fiscal alli?
Habia pensado darles el 1% de la propiedad y yo quedarme el 99%. Yo pagaria el total con ahorros.
1) Es posible?
2) He oido que existe la reduccion por bonificacion por vivienda habitual del 40-60% en algunas provincias. Cual seria en Alava?
3) Si existe la reduccion por bonificacion por vivienda habitual, cuales son los requisitos para obtenerla? Mis padres-hermanos deberian alquilarsela a alguien que viva en la propiedad por mas de 3 anos?
4) como afectaria la base imponible de la declaracion de la renta de mis hermanos-padres? Ejemplo: rentas de alquiler: 10.000 euros anuales, base imponible del ejercicio pasado: 40.000 euros
5) tendria que hacer yo (el nudo propietario del inmueble) declaraciones de la renta en espana?
6) tendria que hacer yo papeleo trimestralmente en Espana?
7) que se podrian desgravar mis padres-hermanos si hacen obra y lo alquilan? (IBI? basuras? gastos electricidad y agua? obras?)
Gracias de antemano
Gracias de antemano
Buenos días Liz,
En relación a tu consulta indicarte que lamentablemente no podemos ayudarte en lo relacionado con el tema del IRPF y las obligaciones fiscales que tendrías como nudo propietario de un inmueble por ser no residente; no es nuestra especialidad.
En relación a la donación de una parte de la vivienda a tus hermanos y padres; ellos deberán tributar por el Impuesto de donaciones aplicando la escala del Impuesto de donaciones sobre el valor del bien, o sobre la parte del bien que reciba cada uno de ellos. En el Impuesto de donaciones existen diferentes escalas de gravamen en función del parentesco entre donante y donatario.
Si quieres donar el usufructo del bien, la valoración de éste se realiza dependiendo de si se trata de un usufructo temporal o vitalicio. Si constituís un usufructo temporal, el porcentaje sobre el bien que representará al usufructo depende del tiempo de duración de éste. Si el usufructo tiene una duración, por ejemplo, de 5 años; del total del bien el 10% es el usufructo y el 90% la nuda propiedad (el usufructo se calcula multiplicando por 2 los años de duración del usufructo)
Si se constituye un usufructo vitalicio, es la edad del usufructuario quien establece el porcentaje del usufructo. Si, por ejemplo, la edad del usufructuario es de 70 años, será el 19% el usufructo y la nuda propiedad el 81%. El cálculo se realiza restando a 89 la edad del usufructuario.
Por tanto, si quieres donar el usufructo, el porcentaje que donarás variará según el tipo de usufructo que constituyáis pero nunca será el 1% u otro porcentaje que establezcáis vosotros.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra consulta o aclaración.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz: Cuando murió mi padre en el 2001 dejó el usufructo de su piso a mi madre que tenía 79 años y a mi su hija la muda propiedad. En diciembre de 2019 murió mi madre y al ir a pagar el impuesto de sucesiones estoy exenta pero me piden casi 300€ por quitar el usufructo eso es así, porque me parece una barbaridad.
Buenos días,
El usufructo no forma parte de la masa hereditaria y no se liquida el Impuesto junto al resto de bienes que formen parte de la herencia.
Cuando se cancela el usufructo constituido por herencia, por defunción del usufructuario, el nudo propietario debe tributar sobre el valor del usufructo que tenía en el momento de su constitución aplicando el tipo impositivo que se aplicó en la herencia anterior, en la herencia donde se constituyó este usufructo que ahora se esta cancelando.
Por tanto, no te puedo asegurar que l importe de los 300€ es o no correcto, pero es totalmente posible que en la aceptación de la herencia no tengas cuota a pagar pero que si se tenga que pagar por la cancelación del usufructo.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra duda.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz,
Mi padre falleció en 1993 y herede la mitad de la nuda propiedad de una casa y mi madre en ese momento nos vendio a mi mujer y a mi (tenemos regimen de gananciales)la otra mitad de la nuda propiedad, mi madre tenia el usufructo de la vivienda. Somos todos de la Comunidad Valenciana
En mayo de este año mi madre ha fallecido y tenemos que solicitar la extinción del usufructo por fallecimiento
La mitad de la nuda propiedad de la casa que heredé eran 770000pts, creo que no pagamos nada del impuesto de sucesiones no tengo ninguna copia, detras de la escritura de herencia hay un sello del impuesto general de sucesiones que no se ve bien y esta tachado la palabra no sujeto
¿Para consolidar el dominio tendre que liquidar con el modelo 650 por la mitad del usufructo de herencia y mi mujer y yo liquidar el 25% del usufructo cada uno con el modelo 600 por la venta de mi madre a nosotros?
En la Compra de la mitad de la nuda propiedad nos revisaron el precio y lo aumentaron de 777000 pts a 1190700pts, ¿tenemos q hacer el calculo del usufructo sobre 1190700pts en vez de 777000 que pone la escritura?
¿En la comunidad Valenciana en el año 1993 cuanto era la reducción por parentesco por hijo en el impuesto de sucesiones?
Gracias por tu atención
Buenos días,
La consolidación del dominio tributa por el mismo título por el que se constituyó el usufructo. Por tanto, en tu caso, una parte de la consolidación tributará por el Impuesto de sucesiones y la otra por Transmisiones Patrimoniales.
En el caso de la compraventa la liquidación se deberá realizar en base al valor actual del inmueble, no al valor de la fecha de la constitución.
En el año 1993 la reducción por parentesco estable establecida en la normativa estatal, el impuesto no estaba cedido a las Comunidades Autónomas.
La reducción por descendiente estaba establecida en 2.386.000 pesetas
Muchas gracias por tu consulta.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes,
Nuestros padres nos donaron la nuda propiedad de dos fincas a los cuatro hijos en vida. Ahora ha fallecido mi padre, dos años después de mi madre. ¿Se tiene que liquidar el usufructo por donación o por sucesión?
Buenos días,
cuando el usufructo se extingue por defunción del usufructuario se debe tributar por el mismo título por el que se constituyó el usufructo. En es caso que nos comentas la consolidación del dominio tributará por el Impuesto de donaciones, igual que su constitución.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes Beatriz
Tengo una consulta que me gustaría haceros.
En 2007 falleció mi tía abuela, le dejo a mi padre, nacido en 1930, el usufructo de su casa y a mi la nuda propiedad.
La escritura de recepción de herencia de hizo en 2012, no sé pagó nada pues habían pasado cinco años y el impuesto había prescrito.
Ahora ha fallecido mi padre y tengo que hacer la finalización del usufructo y no se cómo.
Todos los papeles los hizo mi padre y creo que ni siquiera se calculó el impuesto.
Mi tía abuela murió en las Rozas y allí parece que se presentaron los papeles. Tengo que hacerlo todo allí?
Muchísimas gracias
Hola Cristina,
La liquidación del Impuesto por la cancelación del usufructo por defunción del usufructuario se debe presentar en la Comunidad Autónoma donde se presentó la anterior liquidación del Impuesto de Sucesiones; por la herencia donde se constituyó el usufructo que ahora se está cancelando.
La doctrina considera que aunque la anterior liquidación estuviera prescrita no exime de tributación la consolidación; se deberá realizar el cálculo del tipo medio de gravamen de la anterior herencia y que ahora se deberá aplicar en la consolidación del dominio.
Muchas gracias por tu consulta.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Buenos días,
Tengo una dudas con respecto al valor del bien a aplicar en el impuesto. Se trata de un caso de transmisión patrimonial onerosa en el que hay una usufructuaria que ya murió. El valor del bien sería el de la compra, el valor que tenía el bien cuando murió la usufructuaria o el valor que tenga el bien en la actualidad.
Otra pregunta es en cuanto a la prescripción del impuesto de transmisiones patrimoniales que tiene un plazo de 30 días pero en este caso han paso muchos años desde 1955. Imagino que ha prescrito y que no habría que pagar el impuesto pero querría comprobarlo con su opinión.
Muchas gracias por la ayuda
Un saludo
Buenas noches Sara,
en el supuesto de consolidación de dominio sujeta a Transmisiones Patrimoniales se tiene que coger el valor del bien en el momento de la consolidación, en el momento de la defunción del usufructuario.
En relación a la prescripción, si han pasado más de cuatro años y un mes desde la fecha de la defunción, en principio, está prescrito.
Muchas gracias por tu consulta.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Sólo quería agradecerte tu dedicación, ya que he solucionado una duda importante sólo leyendo los comentarios y contestaciones. He ahorrado un tiempo muy valioso.
Muchas gracias y un saludo.
Gracias, un saludo.
Buenas noches:
Tengo una duda de como tengo que pagar el impuesto,yo soy el nudo propietario y mi madre era la usufructuaria vitalicia hasta que ha fallecido extinguiendose el usufructo y pasando a mi la consolidación de dominio según me han explicado en la agencia tributaria de la cdad.Madrid.
Me dicen que no va por sucesiones, sino por ITP y calculan la cuota a pagar restando a 89 la edad de mi madre al adquirir la vivienda que era 61 resultando 28% a aplicar al valor actual de la vivienda (257.000) y al resultado de esto se le aplica el 6% lo que da una cuota a pagar de 4.318 euros.
Primero no entiendo porque no tributa por sucesiones y si por ITP, cuando además en la fecha que se realizó la compra (1989) se pagó el 6% de ITP por el valor total de la compra.
Y segundo no entiendo porque se calcula la edad de mi madre cuando se compró la vivienda y no cuando ha fallecido, lo que cambiaría el porcentaje del 28 al 10% que es el mínimo.
Les agradecería que me indicaran si la cdad.Madrid lo está calculando bien o mal porque no me dan muchas explicaciones.
Agradeciéndoles de antemano su atención, muchas gracias
Hola José,
En las consolidaciones de dominio se tributa siempre por el mismo título por el que se constituyó el usufructo; en tu caso, la consolidación de dominio estará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pues la constitución del usufructo fue onerosa. Tributando ahora, por la parte del usufructo que recibes.
La base imponible resulta de aplicar sobre el valor actual del bien (valor en el momento de la consolidación) el porcentaje de usufructo que correspondía en el momento de su constitución.
Sobre esta base imponible se aplicará el tipo impositivo vigente en el momento de la consolidación.
Por tanto los cálculos que te han realizado en la Comunidad de Madrid son correctos.
Muchas gracias por tu consulta
Beatriz y Josep Maria
Buenos días Beatriz y Josep Maria, agradecería mucho vuestra ayuda.
Desde la Com. de Madrid nos indican una aplicación indebida de la bonificación del 99% en la consolidación del pleno dominio. Somos 3 hermanos y nuestra madre falleció en Dic de 1998, quedando como usufructuario nuestro padre y nosotros con la nuda propiedad. Al fallecer nuestro padre en Junio de 2017 hemos hecho la liquidación aplicando dicha bonificación pero nos indican que no procede. Por favor podeis confirmar si es correcto lo que nos reclaman?
Gracias,
David
Buenas noches David,
Para poder aplicarte la bonificación en la consolidación del dominio, ésta tenía que estar vigente en el momento de constitución del usufructo; en la fecha de defunción de vuestra madre, año 1998. Si en esta fecha no existía dicha bonificación, ahora en la consolidación del dominio no os corresponde aplicarla.
Muchas gracias y un saludo
Buenos días: tengo una duda a la hora de la tributación por consolidar el dominio.
Mi padre falleció en 2.007 dejó en herencia una vivienda valorada en 250.000 eur y dinero por 50.000 eur, el heredero fui yo , mi madre la usufructuaria, el usufructo se valoró en el 10% (30.000 eur), el tipo medio efectivo fue del 8,79 %
Tres años después de morir mi padre la vivienda se vendió. Ahora al fallecer mi madre tengo que consolidar el dominio y tributar por la parte del usufructo que no tributé en su día.
La duda que tengo es que si tengo que tributar por la totalidad de lo que se valoró el usufructo (30.000 eur) o al haber vendido la vivienda solo tengo que tributar por 5.000 eur que es la parte del usufructo que correspondería al dinero.
Les doy las gracias por anticipado.
Un cordal saludo
Jesús AP
Buenas noches Jesús,
Ahora con la defunción del usufructuario tienes que tributar por la consolidación del dominio pero sólo sobre los bienes que sigan gravados por el usufructo. Es decir, si la vivienda fue vendida, ahora no tienes que tributar por ella; sólo por la cuenta bancaria.
Muchas gracias y un saludo
Beatriz y si quedaron inmuebles vendidos y cuentas que han sido canceladas? Se calculan la consolidación solo sobre los bienes que pervivan?
Buenas tardes Maria,
en el caso de que cuando se produce la consolidación hay bienes que ya han sido vendidos o cuantas bancarias que ya no existen, la consolidación se calcula sobre los bienes que realmente se cancela el usufructo. Los bienes que a la fecha de defunción mantenían el usufructo sobre ellos.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Buenas noches, agradecería si me pudierais ayudar pues desde la Comunidad Valenciana no me dan una contestación.
Mi suegro falleció en 1994 dejando en herencia varios bienes entre ellos inmuebles de los que mi mujer y mi cuñado heredaron la nuda propiedad y mi suegra el usufructo. Aunque se adjudicaron la herencia ante notario, no declararon ISD.
En el 2018 yo le compré la nuda propiedad a mi cuñado de uno de los inmuebles.
En enero de 2021 ha fallecido mi suegra, entiendo que se debe presentar la consolidación de dominio con el valor el bien en el momento de la herencia de mi suegro( ¿o el valor actual?) y el % usufructo de cuando se constituyó, pero mi duda es la siguiente:
Quien debe presentar la consolidación del dominio por la nuda propiedad que le compre a mi cuñado, ¿él o yo?. Si soy yo, ¿debo presentar el modelo 650 aunque yo nada tengo que ver con la herencia de mi suegro? y por otro lado, sea él o sea yo, como os he comentado, no se presento ISD por la herencia de mi suegro, ¿tendríamos que hacer el 650 prescrito de la herencia de mi suegro, calcular el tipo medio y luego hacer el modelo 650 por la consolidación al haber fallecido mi suegra?
Os agradecería mucho vuestra contestación porque ando liado con esto.
Muchas gracias, vuestro blog es muy instructivo.
Hola Cristian,
Tras la muerte del usufructuario se tiene que presentar la liquidación del Impuesto de sucesiones por la consolidación del dominio; los sujetos pasivos son los nudos propietarios en el momento de la defunción. Como nudo propietario tienes que liquidar el Impuesto por la consolidación de dominio.
Si de la anterior herencia no se presentó la liquidación del Impuesto de Sucesiones se tiene que presentar ahora; si han transcurrido más de cuatro años y seis meses desde la fecha de la defunción la liquidación estará prescrita pero se tiene que presentar la liquidación calculando el tipo medio de gravamen para poder aplicarlo ahora en la consolidación del dominio.
En el caso de la consolidación de dominio en posterior nudo propietario (tu caso, por adquirir la nuda propiedad una vez constituido el usufructo) la liquidación se realiza aplicando la escala de gravamen vigente en el momento de la constitución del usufructo, no por el tipo medio.
Muchas gracias por tu consulta.
Beatriz y Josep Maria
Buenos dias, muchas gracias Beatriz por tanta ayuda. Creo que ahora el meollo está en saber la escala de gravamen vigente cuando se constituyó el usufructo y tambien cual fué el tipo medio que se aplicó ya que en la escritura solo me figura que se pagó una cantidad x en pesetas.
Estoy hablando de 2 usufructos del año 1972 y en el que pone que se liquida x pesetas por transmisiones patrimoniales y en la otra escritura tambien x cantidad por AJD.
gracias mil.
Buenas tardes Carlos,
Te contentamos por mail?
Saludos,
Muchas gracias Beatriz por tu respuesta. Ahora tengo que tener un poco de tiempo para recopilar toda la información que vas dejando en las diferentes respuestas y creo que con ello ya tengo centrado el tema que es de lo que se trata. GRACIAS
En 2014, el abuelo viudo y dueño con pleno dominio de su piso, hace donación a su hijo de la nuda propiedad del piso, reservándose para él el usufructo.
El abuelo fallece en 2018 y su hijo adquiere el pleno dominio.
En 2020 el piso se vende.
De cara a Hacienda (declaración de IRPF) en el apartado para declarar el incremento de patrimonio por la venta del piso, que FECHA DE ADQUISICIÓN hay que poner:
la de la donación en 2014 o la del fallecimiento del abuelo en 2018??
Sucede que quizá el resultado sea el mismo al margen de la fecha de adquisición que se ponga, pero entiendo que habrá que poner lo que indique la normativa.
Buenas tardes,
Para calcular la ganancia patrimonial tienes que tener en cuenta la fecha de adquisición, la de la donación.
En el siguiente enlace hay un cuadro de la Agencia Tributaria sobre este tema que te puede servir de ayuda:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/Manuales__Folletos_y_Videos/Manuales_practicos/IRPF/_Ayuda_IRPF_2019/Capitulo_11__Ganancias_y_perdidas_patrimoniales/Cuadros/Transmision_del_bien_inmueble_posterior_a_la_consolidacion_del_dominio/Transmision_del_bien_inmueble_posterior_a_la_consolidacion_del_dominio.html
Saludos,
Muchas gracias
Muy buenas se aprende mucho con estos comentarios y formulo esta pregunta : mi padre falleció en el 1986 y dejó en herencia la nuda propiedad de una vivienda a 2 hijos 50% a cada uno y a su esposa mi madre le dejó el usufructo vitalicio más adelante yo le compro el 50% de la nuda propiedad y todos esos impuestos se liquidaron en su momento ahora bien mi madre falleció en el año 1998 y no se ha cambiado la titularidad en el ayuntamiento ni se ha hecho nada y los recibos se siguen pagando todavia a nombre de mi madre en el registro figura todo correcto 50% de compra de la nuda propiedad el otro 50% es mio de herencia y el usufructo vitalicio de mi madre , ahora bien creo que el pago a hacienda y el impuesto de plusvalia del ayuntamiento todo esto ha prescrito, es correcto?
Buenas tardes,
Si la fecha de la defunción es el año 1998 y desde esta fecha no se ha realizado ningún acta ante la administración, el Impuesto de Sucesiones y la plusvalía estarán, en principio prescritos.
No deberás realizar el pago de impuestos, pero para poder hacer constar la titularidad correcta en el Registro de la Propiedad deberás realizar la aceptación de herencia ante notario y realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes.
Heredé de mi tía abuela la nuda propiedad de un piso en 1994. El usufructuario acaba de fallecer. Me ha servido mucho su explicación y ya sé cómo calcular lo que deberé pagar ahora por la consolidación del dominio. Pero me surge una duda. En 1994 se me aplicó un coeficiente multiplicador de 2, el que viene recogido en el artículo 22 de la ley del impuesto de sucesiones, pues por el grado de parentesco (grupo IV) y el patrimonio preexistente ser inferior a 402.678,11 euros. Al calcular lo que debo pagar por la consolidación del dominio ¿debo aplicar de nuevo este coeficiente multiplicador? Es que la cuota se pondría en el doble…..
Muchísimas gracias por su atención.
Buenos días Alberto,
Al realizar ahora la liquidación de la consolidación del dominio, tienes que aplicar el tipo medio de gravamen que aplicaste en la adquisición de la nuda propiedad.
En este cálculo del tipo medio ya está aplicado el coeficiente multiplicador.
Muchas gracias por la consulta
Beatriz y Josep Maria
Mi padre fallecio en 1998, dejo un usufructo a favor de mi madre. Al tramitar la herencia ya habia prescrito y no se pago nada. Mi madre fallecio en 2017. ¿Corresponde aplicar cuota tributaria, tanto por cien, si en su dia no se aplico nada?. Se trata de una explotacion agricola que en la ley de 1997, tenia una reduccion del 95 por cien, que no aplican.
Hola Padre,
La consolidación del dominio tributará ahora en el momento de la defunción del usufructuario, por el tipo medio que hubiera correspondido aplicar en la liquidación del Impuesto de Sucesiones de tu padre. Todo y que estuviera prescrito, había tipo medio de gravamen, pero no se realizó el pago.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes,
Mi padre falleció en marzo/2020 dejando usufructo de los bienes, solamente había fondos de inversión, a mi madre y la nuda propiedad a sus dos hijos. Mi madre fallece en noviembre/2021 y tenemos que consolidar el dominio y pagar el impuesto de sucesiones. He leido que se utiliza el modelo 655 pero me dicen en la oficina liquidadora que me corresponde en Extremadura que ese modelo no existe en dicha comunidad y desconozco como tengo que declararlo en el modelo 650. ¿Me puedes ayudar y decirme como tengo que declararlo?
gracias
Buenos días Jose Luís,
La consolidación de dominio en Extremadura se realiza en el propio modelo 650 de liquidación del Impuesto de Sucesiones.
tendrás que rellenar el modelo con los datos de los nudos propietarios como herederos y indicar el tipo medio de gravamen que se aplicó en la anterior herencia, en la que se constituyó el usufructo que ahora se cancela.
Muchas gracias por tu consulta
Beatriz y Josep Maria
BUENAS TARDES.
AGRADECERÍA AL FORO ME PUDIERAIS AYUDAR.
TENGO A UNA CLIENTE CUYA MADRE, EN ESTADO DE CASADA, FALLECIÓ, DEJANDO VUIDO Y DOS HIJOS.
LA LIQUDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES DE LOS BIENES DEJADOS POR LA MADRE (TRAS LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES) FUE PRESENTADA ANTE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN PUESTO QUE EN AQUEL ENTONCES EL MATRIMONIO Y EN ESTE CASO, LA FALLECIDA TENIA SU RESIDENCIA EN LA CITADA COMUNIDAD AUTONOMA, QUEDANDO EL VIUDO CON SU CUOTA VIUDAL Y EL USUFRUCTO VITALICIO DE LOS BIENES Y LOS HIJOS CON LA NUDA PROPIEDAD.
TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSA, EL VIUDO SE TRASLADA A RESIDIR A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA DONDE FIJA SU RESIDENCIA, PRODUCIENDOSE SU FALLECIMIENTO EN EL AÑO 2022.
MI PREGUNTA ES QUE COMUNIDAD AUTONOMA DEBO CONSOLIDAR EL DOMINIO DE LOS BIENES QUE TENÍA EN USUFRUCTO LOS HIJOS, EN ANDALUCIA O EN CASTILLA Y LEON.
AGRADECIENDO DE ANTEMANO VUESTRA AYUDA, RECIBID UN CORDIAL SALUDO
Hola Laura,
la consolidación del dominio se tiene que presentar en Castilla y León.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz y Josep Maria
Mi padre compró un piso en 1992 por 10 millones de pesetas (60101 euros), cediéndole el usufructo a su esposa que entonces contaba 62 años. Ella falleció en el mes de Julio de este año.
Tengo muy claro que el valor del usufructo es 60101x(89-62)= 16227,27
Sin embargo al rellenar el modelo 655 tengo unas dudas:
Se puede aplicar algún tipo de reducción (casilla 02)?
Se puede aplicar alguna deducción o bonificación (casilla 06)?
Hemos solicitado la discapacidad de mi padre en Junio y estamos convencidos que nos la darán, dado que está impedido física y mentalmente.
Mi padre reside en Aragón.
Muchas gracias de antemano
Saludos cordiales
Buenos días José,
En este supuesto, por lo que entendemos en la consulta, parece un supuesto de recuperación de usufructo.
Te recomendamos la siguiente lectura: https://www.tottributs.com/2015/11/consolidacion-de-dominio-por-recuperacion-del-usufructo/
Para cualquier otra consulta o aclaración que necesites sobre tu caso en concreto, puedes contactar con nosotros a través del mail.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz
Dándose el caso de que el ISD no se liquidó en 1996, en la Comunidad Valenciana, por estar prescrito y ahora hay que liquidar el impuesto por la consolidación del dominio, ¿cómo puedo obtener la información necesaria para poder calcular el tipo de gravamen medio de esa herencia, para poderlo aplicar ahora a la consolidación?
Gracias
Buenos días Maria,
Tienes que buscar la normativa que estaba vigente en el momento de la defunción. Mira en la web de la Comunidad Valenciana por si está esta información.
Gracias por contactar con nosotros.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
buenos días Beatriz,
En el caso de que mi abuelo difunto en 2014 tuviera usufructo sobre una vivienda comprada junto con mi padre ( fallecido recientemente 2022) nuda propiedad, ahora una vez prescrito el usufructo y aceptando la herencia tengo que liquidar el IAJ o ITP , o el impuesto de sucesiones , cual de ellos. En cualquier caso a coste 0.
Gracias
Hola Josep,
En los supuestos de usufructo constituido por compraventa su cancelación tributa por el mismo título, por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz:
Mi madre murió en 2010 y yo soy única hija, mi padre y yo heredamos la parte de mi madre y él quedó como usufructuario. Mi padre murió en septiembre de 2022. Soy única heredera y no dejó testamento.
Mis padres tenían una casa de la que eramos nudos propietarios mi padre y yo, el también usufructuario. Un monte en las mismas condiciones. Pero, ahora mi padre me deja otra parcela de la que solo él era propietario y dinero en una cuenta.
Mi duda es si en la casilla del programa lo presento todo como herencia o los bienes que ya pertenecían a mi madre, los tengo que liquidar como consolidación de dominio por extinción de usufructo y lo que heredo solo de mi padre presentarlo como herencia.
Vivo en Galicia y uso el programa ALIS.
Muchas gracias
Buenos días,
Los bienes de los que tu padre sólo disponía el usufructo tienes que liquidarlos por consolidación del dominio. El resto de bienes forman parte de la masa hereditaria y se liquidan por el Impuesto de Sucesiones.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz, primero agradeceros la laboral que realizáis, sois increibles!
Tengo una duda respecto a la consolidación de dominio en Castilla La Mancha, como tributa? que reducciones y bonificaciones se pueden aplicar cuando se trata de una finca rústica? se puede aplicar la de explotación prioritaria?
Gracias de antemano
Hola Lola,
Para poder infórmate bien de como tributa la consolidación de dominio necesitamos más datos: como se constituyó el usufructo? porque se consolida?…
Si quieres envíanos un mail con toda la información y te ayudamos.
Saludos,
Buenas tardes:
Supuesto: consolidación de dominio cuyo desmembramiento se produjo por sucesiones y ahora se extingue el usufructo por fallecimiento del usufructuario (padre). Los bienes que se hayan vendido antes del fallecimiento del usufructuario (por el padre como usufructuario y sus hijos como nudos propietarios) ¿habría que tenerlos igualmente en cuenta en la consolidación de dominio al liquidar el impuesto? ¿Y el dinero de las cuentas también aunque lo haya gastado el usufructuario?
Muchas gracias
Saludos
Hola Rosy,
En el momento de presentar la liquidación por la consolidación de dominio por defunción del usufructuario se debe liquidar por los bienes sobre los que se mantenía el usufructo en el momento de la defunción. Si algún bien fue transmitido en vida del usufructuario, sobre este ya no se tiene que consolidar el dominio.
Saludos,
En 2013 falleció mi padre. No hicimos escrituras de herencia pero sí liquidación del ISD. Declaramos 50% de una vivienda como nudos propietarios y 50% como usufructuaria mi madre. Hace unos meses falleció mi madre y yo pensaba liquidar el otro 50% en ISD y liquidar consolidación de dominio, pero me he encontrado con que en 1968 mis abuelos hicieron una segregación de la vivienda y vendieron un almacén a mis padres reservándose el usufructo vitalicio y así sigue en el Registro de la propiedad después de 40 años de haber fallecido con una afección caucional de 1,19€. Ahora no sé como tengo que declarar la vivienda con el almacén(en el catastro está todo junto con la misma referencia catastral) y como cancelar ese usufructo y que los nietos podamos tener el pleno dominio.
Buenos días,
La cancelación de ese usufructo se tenía que haber solicitado en la aceptación de herencia de tus abuelos. Si no se hizo, ahora se puede realizar con una instancia privada dirigida al Registrador de la propiedad solicitando la cancelación del usufructo por defunción de los usufructuarios.
Saludos,
Buenos días:
Tengo una duda con la bonificación de la consolidación del dominio en un usufructo constituido por sucesiones de un fallecido después del año 2014 por lo que la bonificación no es automática del 99%. Y ahí es donde está mi duda, ¿cómo se calcula la bonificación para los desmembramientos acaecidos despues del 2014 si son herederos del grupo I y II y no son cónyuges?.
Muchas gracias sois un blog espectacular.
Buenos días,
En este supuesto se debe aplicar el mismo porcentaje de bonificación que se aplicó el nudo propietario cuando liquidó la herencia donde se constituyó este usufructo. El porcentaje de bonificación se calcula sobre la base imponible teórico, por tanto, ahora corresponde aplicar el mismo porcentaje
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Hola Beatriz. Gracias por vuestra gran labor, es de gran ayuda.
¿Cómo tributa la siguiente consolidación de dominio?
Mi padre falleció en 2018 y era propietario en pleno dominio y a título privativo de un piso.
Mi madre hereda el usufructo vitalicio Y los hijos las nudas propiedades.
Por tanto CREACIÓN DEL USUFRUCTO POR TÍTULO LUCRATIVO.
Compro nuda propiedad a hermano. Tributo por itp.
Este año ha fallecido mi madre, la usufructuaria.
Por tanto EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR TÍTULO LUCRATIVO.
Yo pienso que tributa por sucesiones y no por itp según dice el Artículo 42.7 del RITP y el artículo 51.3 del RISD.
Muchas gracias.
Buenos días Jose,
la cancelación del usufructo tributa por el mismo título por el que se constituyó. Lo que sucede en tu caso, es que por la parte de la nuda propiedad que recibiste directamente por herencia tributarás en base a las reglas del artículo 26.c) de la Ley del ISD 29/1987 y por la parte que compraste a tu hermano tributarás en base a las reglas como segundo o ulterior nudo propietario, del artículo 51.3 del Reglamento del ISD RD 1629/1991
Saludos,
Beatriz y Josep Maria