La Agencia Tributaria de Cataluña publica cada año el texto de la “Instrucción para la comprobación de valores de bienes inmuebles en los impuestos de TPOAJD e ISD”. Dicho texto tiene como finalidad, por un lado, fijar los parámetros de actuación de la acción inspectora por parte de la administración tributaria y, por otro, servir de referencia al contribuyente a efectos de consignar el valor a declarar en la correspondiente autoliquidación del impuesto.
Ahora bien, que el contribuyente declare como valor en, vgr. una compraventa, la referencia contenida en el citado texto (valor catastral x coeficiente multiplicador del municipio correspondiente) no le exime de que la Administración revise la citada autoliquidación. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Cataluña en la sentencia núm. 468/2015 de 30 de abril de 2015, entre muchas otras. Así, señala la citada sentencia que
“la Instrucción de comprobación de valores tiene por objeto clasificar las declaraciones tributarias a los efectos inspectores. Con este objetivo distingue entre actuaciones prioritarias y no prioritarias. Se considera que la comprobación de valores no es prioritaria si el valor declarado “es igual o superior al valor cadastral vigent en la data del fet imposable corregit pel coeficient que s’indica a l’Annex 1 i així es dedueix de la documentació de la declaración tributària”.
Si se declara un valor inferior al catastral corregido, la actuación de comprobación se clasifica como prioritaria, y en este caso “han de sol·licitar taxació a les unitats de valoració de la demarcació…”.
El valor que asigna la Instrucción a un bien inmueble tiene efectos clasificatorios en cuanto a determinar la prioridad de la comprobación, más no los tiene a efectos valorativos. Clasificada una actuación como prioritaria (al haberse declarado una base imponible inferior a la que resultaría de aplicar los criterios de la instrucción) se pone en marcha el mecanismo de la comprobación de valores, los cuales como hemos dicho son una facultad de la administración, y que puede efectuarse por cualquiera de los medios que establece el art. 57.1 de la LGT (…).”
Concluye la sentencia apuntando dos ideas importantes;
a) Cuando un contribuyente declare un valor que sea igual o superior al baremo del texto de la Instrucción, esto es, valor catastral por el coeficiente multiplicador del municipio que corresponda, la comprobación se clasificará como no prioritaria, ahora bien, que no sea prioritaria no quiere decir que la Administración no la pueda comprobar si así lo estima oportuno.
b) Para que entre en juego el límite establecido en el art. 134 de la LGT, que prohíbe a la Administración iniciar un procedimiento de comprobación de valores, el contribuyente ha de haber utilizado los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación previstos en el art. 57 de la LGT y el texto de la Instrucción no tiene la naturaleza de ninguno de ellos como argumenta la citada sentencia.
Esta última nota reviste cierta trascendencia pues supone que, a sensu contrario, la Administración no podrá iniciar nunca un procedimiento de comprobación de valores usando como medio de comprobación el baremo contenido en el texto de la Instrucción, pues dicha técnica no es ninguno de los medios contenidos en el art. 57 de la LGT.
Nota de jurisprudencia;
En el mismo sentido, STSJ de Cataluña de 9 de julio de 2015, núm. 546/2015, de 16 de julio de 2015, núm. 833/2015 y de 8 de noviembre de 2013, núm. 1117/2013, entre muchas otras.