El TS, en sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada en unificación de doctrina ha declarado que la inspección no puede dictar una nueva liquidación que modifique la formulada por la oficina gestora basada en idénticos hechos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica que la inspección otorga y sin acudir a los procedimientos especiales de revisión.
El supuesto de hecho consistía en la declaración privada de bienes formulada por unos herederos a efectos de que la Administración Tributaria emitiese la correspondiente liquidación del impuesto de sucesiones. Emitidas dichas liquidaciones y no estando de acuerdo con ellas, los herederos presentaron alegaciones argumentando que era de aplicación la reducción por adquisición de participaciones sociales prevista en la normativa del impuesto. La Administración Tributaria aceptó las alegaciones y aplicó la citada reducción, modificando las liquidaciones provisionales. Unos meses antes de la finalización del periodo de prescripción se inician actuaciones de inspección en relación al impuesto de sucesiones liquidado por la propia Administración y se incoa acta en la que se hace constar que no concurrían los requisitos para aplicar la reducción por adquisición de participaciones sociales.
Así, el TS declara que no es posible que pueda revisarse la liquidación formulada por la oficina gestora, vía inspección, y a través de una liquidación definitiva que trate sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo de que se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión. Para ello, el TS desarrolla dos ideas; la primera es que el art. 140.1 de la LGT prohíbe, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, “salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”. La segunda idea apunta a que haría padecer la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 de la CE que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria, pese a tener a su disposición todos los datos precisos por haberlos suministrado el obligado tributario, la Administración se concentre a su discreción, sólo en alguno de los datos facilitados, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer de ellos.
Por nuestra parte señalar que, a nuestro parecer, el quid de la cuestión, una vez más, parece recaer en lo que haya de entenderse por “hechos nuevos que resulten de actuaciones distintas” resultando claro, en el supuesto estudiado, que el cambio de calificación jurídica de unos mismos hechos que ya fueron considerados por la oficina gestora no pueden calificarse como hechos nuevos resultantes de actuaciones distintas a las realizadas ya que dichos elementos configuradores de la obligación tributaria ya obraban en poder de la Administración y, habiéndolos podido valorar de determinada manera no lo hizo cuando pudo.
Por tanto, y a modo de conclusión, la Administración únicamente podría revisar dicho acto administrativo acudiendo a uno de los procedimientos especiales de revisión de los actos administrativos previstos en los artículos 217 y ss. de la LGT.