El TS dictó en el mes de noviembre de 2015 dos interesantes sentencias a propósito de la eficacia de las condiciones suspensivas en relación al devengo del gravamen de AJD.
La primera de ellas se dictó el 13 de noviembre de 2015 y el supuesto de hecho consistía en la elevación a público de un documento privado de crédito hipotecario en el cual se estipulaba que la garantía hipotecaria fijada en el mismo se incrementaría en el supuesto de cumplirse determinadas condiciones, que actuaban a modo de condición suspensiva en la medida que la garantía hipotecaria únicamente se vería incrementada si se iban cumpliendo dichas condiciones. La segunda de ellas se dictó el 18 de noviembre de 2015 y el supuesto de hecho consistía igualmente en la constitución de un crédito con garantía hipotecaria cuya plena eficacia quedaba condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones económicas.
Pues bien, el TS, en ambos casos, resolvió a favor de la Administración recurrente argumentando lo siguiente;
a) El devengo en el ITPOAJD se produce en distinto momento según cuál sea la modalidad que grava el hecho imponible realizado. Así, en la modalidad de TPO, el impuesto se devenga el día en que se realice el acto o contrato grabado. En cambio, en las OS y en AJD, el impuesto se devenga el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, esto es, el día en que se otorga la escritura pública (art. 2.1 de la LTPOAJD).
b) El gravamen de AJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los registros públicos y no sujetos a la modalidades de TPO, OS e ISD. Por tanto, el gravamen de AJD es un impuesto de carácter formal que grava el otorgamiento de determinados documentos inscribibles en los registros públicos por las garantías que otorgan a los actos.
c) Que el art. 2.2 de la LTPOAJD señala que “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se haya suspendida por la concurrencia de una condición, un término o un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”. Que las condiciones suspensivas no pueden tener efecto suspensivo del devengo de la modalidad de AJD y OS, ya que el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación, es decir el propio documento.
d) El hecho imponible en la modalidad de AJD es la documentación en sí de actos jurídicos y que, aunque la eficacia de estos (actos jurídicos) si puede someterse a alguna limitación temporal, no ocurre lo mismo con el documento que les sirve de soporte, pues el documento existe y es eficaz desde que se formaliza (la escritura). Es decir, el documento, como soporte físico, no se somete a limitación alguna, o se formaliza o no se formaliza, pero una vez formalizado, ya existe en el mundo jurídico, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya eficaz o no. Esta es la razón por la cual el devengo del impuesto se regula separadamente para la modalidad de TPO (art. 2.1 a) ) y para la modalidad de OS y AJD (art. 2.1 b) ), pues mientras en la primera modalidad (TPO) el devengo es susceptible de diferimiento si concurre alguna limitación de la eficacia de la adquisición, en las otras dos modalidades, esto es, OS y AJD, el devengo se produce en todo caso al formalizarse el acto sujeto a gravamen, formalización que no admite limitación de su eficacia.
Por tanto, mucha atención a la inserción de condiciones suspensivas en los negocios sujetos a AJD pues el devengo del mismo, si se produjere por reunir el acto o contrato los requisitos del art. 31.2 de la LTPOAJD, no queda limitado por la presencia de la citada condición.