La DGT, en CV 4053-15 de 16 de diciembre de 2015 ha declarado la no sujeción a TPO y AJD de la adquisición de un inmueble por usucapión declarada por sentencia judicial. Dicha consulta supone un cambio de criterio en relación al criterio que venía sosteniendo la DGT en relación a dicha cuestión y que está representado, entre otras, por la CV 0735-11 de 22 de marzo de 2011.
Dicha consulta sostenía de manera clásica que “las dos premisas básicas del tratamiento del reconocimiento de dominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
-El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas).
– La acreditación del pago del impuesto en los términos regulados –o la exención o no sujeción – por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio anula la consideración de este como transmisión onerosa y, por tanto, su sujeción a esta modalidad de ITPAJD.
Ahora bien, el pago que ha de acreditarse para que tal acreditación produzca la no sujeción del reconocimiento de dominio a transmisiones patrimoniales onerosas debe cumplir dos requisitos:
-Que corresponda al título suplido por el reconocimiento de dominio.
-Que se refiera a los mismos bienes.
Por lo tanto, si los consultantes no han tributado por el Impuesto, deberán tributar por el reconocimiento de dominio en el momento actual, sin que pueda entenderse que existe prescripción, porque es el propio reconocimiento de dominio el hecho imponible del impuesto.”
Por contra, la CV 4053-2015 d 16 de diciembre de 2015, después de analizar, desde un punto de vista civil, la naturaleza jurídica de la usucapión, clasificándola dentro de los modos originarios de adquirir el derecho de propiedad concluye que “Una vez analizado el derecho sustantivo sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, debe examinarse el presupuesto objetivo del hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Pues bien, de la mera lectura de los artículos 1.1.1º y 7.1 del TRLITPJD, se deduce claramente que el ámbito objetivo del impuesto es más reducido que el de los modos de adquisición de la propiedad, pues exige dos requisitos que no concurren en todos los modos regulados en el Código Civil: la transmisión y la onerosidad. Por ello, no deben estar sujetos los llamados modos originarios –accesión, ocupación, prescripción adquisitiva–, por faltar la transmisión (la tradición del Código Civil), ni la donación, ni la sucesión, testada o intestada, por faltar la onerosidad. Por lo tanto, cabe concluir que la adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por tratarse de una adquisición originaria y, por tanto, faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible del esta modalidad del impuesto, la transmisión.”
La interpretación que realiza la DGT supone una importante novedad y es, a nuestro parecer, una interpretación correctora del texto de la LTPOAJD pues la ley, en ningún momento, se refiere a que el reconocimiento de dominio sea una transmisión patrimonial onerosa si no que se asimila, a efectos de liquidación y pago del impuesto, a una transmisión patrimonial onerosa y eso es un matiz importante. La DGT, por el contrario, en una interpretación civilista y finalista del precepto concluye que, al faltar el elemento de la existencia de una transmisión en la usucapión no puede sujetarse al impuesto dicho modo de adquirir la propiedad. Curiosamente, dicho argumento fue sostenido por la misma DGT para declarar la no sujeción al IIVTNU de la usucapión de fincas en la CV 0735-11 de 22 de marzo de 2011.
A nuestro parecer, el nuevo criterio sostenido por la DGT ahonda en el auténtico fundamento del impuesto, al incidir en la existencia o no de transmisión y en la onerosidad o no de ésta para fundamentar la no sujeción de la usucapión a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de una manera similar a la que lo hace el TSJ de Cataluña en relación a la no sujeción al IIVTNU de aquellas transmisiones en las que no se ha producido incremento del valor del terreno, con independencia que la ley, de manera objetiva, presuma que siempre hay incremento en el IIVTNU.