El TEAR de Cataluña ha declarado en su resolución núm. 08/03220/2013 de 30 de octubre de 2015 la no sujeción al gravamen de AJD de la segregación previa y simultánea a la disolución de la comunidad existente sobre dos fincas.
El supuesto de hecho consistía en la segregación de una parte de una parcela y la adjudicación inmediata a cada uno de los comuneros de la finca resto y la finca segregada en proporción a la cuota de participación que ostentaba cada uno de los comuneros en la comunidad.
El Tribunal regional hace suyos los argumentos expuestos por el contribuyente, que se hace eco de la sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998 y de diversas sentencias de TSJ así como de trabajos doctrinales y señala que «la segregación es un acto tan necesario como la división horizontal para proceder a la adjudicación de las fincas segregadas», por lo que «dado que las operaciones se han realizado en el mismo acto y sin solución de continuidad» no procede gravarse de manera separada segregación y adjudicación, declarándose improcedente la liquidación de AJD referida a la segregación.
El Tribunal, asimismo, critica el criterio sostenido por la DGT y la ATC (que anteriormente, recordemos, mantenían el criterio de no hacer tributar este tipo de operaciones por el acto previo de segregación-división horizontal) por estar escasamente fundado y no proporcionar ni un sólo argumento que cuestione el criterio que, de manera clásica, viene sosteniendo el TS y gran parte de los TSJ.