La DGT, en su consulta vinculante V0747-16, de 25 de febrero de 2016 ha reiterado la sujeción al gravamen de AJD de las escrituras de novación de préstamo hipotecario en las que se modifique el sistema de amortización de un préstamo y, en general, cualquier condición del préstamo que no sea plazo o tipo de interés, que son los supuestos exentos de AJD de acuerdo con la Ley 2/1994 de 30 de marzo.
La DGT justifica la sujeción bajo el argumento, ya clásico, de que la modificación del sistema de amortización en la medida que es cuantificable, es valuable y por tanto estará sujeta a AJD. Y ello con independencia de que se modifique la garantía hipotecaria.
Por lo que hace a la base imponible, la DGT señala que ésta se corresponderá con la ampliación de la responsabilidad hipotecaria solamente en el caso de que se trate de una ampliación de crédito o préstamo sin modificar ningún otro elemento del mismo. En todos los demás casos (vgr. modificación del sistema de amortización, valor de tasación…) la base imponible estará constituida por el importe total garantizado, con independencia de que tal importe sea igual, mayor o menor que el que garantizaba el crédito hipotecario novado. Y, por importe total garantizado, de acuerdo con la consulta V0966-15 de 26 de marzo de 2015, debe entenderse el importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubieran establecido.
La doctrina fijada por la DGT en la presente consulta así como en otras anteriores es sumamente censurable. Los motivos son los siguientes;
a) La DGT hace coincidir el contenido valuable del acto con el del objeto sobre el que recae, cuando, a nuestro parecer, si el acto es valuable hay que atender al valor del acto en sí mismo y no al del objeto sobre el que recae. Bajo nuestro criterio, la base imponible debería estar compuesta por la modificación de la total responsabilidad hipotecaria que no ha tributado previamente, esto es, el nuevo contenido registrable.
b) La DGT, en la presente consulta, no aclara que debe entenderse por importe total garantizado, debiendo rescatarse el sentido de dicha expresión de una consulta referida a la base imponible en las cesiones de préstamos hipotecarios (V0966-15 de 26 de marzo de 2015). Dicha forma de proceder es censurable pues no arroja claridad en relación a una tipología de operaciones (novaciones de préstamo o créditos hipotecarios) que se formalizan con muchísima asiduidad en la práctica bancaria.
La ambigüedad de la que hace gala la DGT a la hora de resolver determinadas cuestiones, como la que nos ocupa, no hace más que provocar la confusión en el operador jurídico, convirtiendo en una auténtica lotería la liquidación del impuesto pues ni el contribuyente sabe a lo que atenerse ni la administración autonómica sabe dar una respuesta clara a las dudas planteadas en la práctica administrativa, resolviendo ésta última siempre, en caso de duda, por la interpretación más dura para el contribuyente. Sólo así puede explicarse que la DGT, con toda naturalidad, en la consulta V0966-15 de 26 de marzo de 2015, señalare que por importe total garantizado había que entender el importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubieran establecido, cuando lo cierto es que nunca se había pronunciado con tanta claridad y, de hecho, en la práctica administrativa de las Comunidades Autónomas, dicha expresión venía interpretándose en el sentido de entender que se refería a la total responsabilidad hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad.
En definitiva, a nuestro parecer, sería deseable una mayor claridad de la DGT en la resolución de sus consultas pues ni esta cuestión ni muchas otras merecen la ambigüedad por respuesta.