Segregación y disolución de comunidad de bienes simultánea ¿uno o dos actos sujetos a AJD?

El TEAR de Cataluña dictó el pasado día 30 de octubre de 2015 la resolución 08/03110/2013 en la que se resolvía una solicitud de devolución de ingresos indebidos que trataba de un supuesto relativamente frecuente en la práctica; la segregación/división horizontal o división material de una finca y la simultanea disolución de la comunidad de bienes, adjudicándose los comuneros bienes proporcionales a su cuota de participación en la citada comunidad.

El contribuyente alegó que la segregación y la simultánea disolución de la comunidad de bienes constituían un único acto al ser la segregación un acto necesario para salir de la indivisión y, por tanto, disolver la comunidad. Siendo ello así, esto es, al entender que es un acto o antecedente inexcusable para proceder a la disolución de la comunidad, existe un único acto gravable, de naturaleza compleja, y no dos. En atención a ello, solicitaba la devolución del importe ingresado en concepto de AJD por el acto de segregación.

La oficina liquidadora alegó que nos encontrábamos ante dos actos separados y que procedía, por tanto, la tributación separada de ambos por la modalidad de AJD.

El TEAR de Cataluña, haciéndose eco de los argumentos expuestos por el contribuyente, estimó la reclamación económico-administrativa en base a los siguientes razonamientos;

a) El TS, en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, siguiendo el criterio establecido en su STS de 4 de abril de 1977 estableció que “cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común… En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución de condominio, no puede gravarse por ambos conceptos. En el mismo sentido se había pronunciado el TEAC, en su resolución de 4 de octubre de 1979 y de 21 de julio de 1999 y la misma Dirección General de Tributos de Ministerio de Economía y Hacienda, en su consulta 1446-01 de 11 de julio de 2001. En fin, los TSJ han mantenido el mismo criterio; así, el TSJ de Cataluña, en su sentencia de 13 de febrero de 2008, por citar sólo alguno, ha mantenido idéntico criterio.

b) Que en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina más autorizada. Así, los profesores IÑAKI BILBAO ESTRADA y JUAN CARLOS SANTANA MOLINA en su trabajo “Unidad o pluralidad de actos en el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: un análisis jurídico privado” publicado en www.ief.es, señalaron que cuando la conexión entre varios negocios (segregación/división horizontal o material y disolución de comunidad de bienes) no es causal sino estructural, en la medida que uno de ellos constituye un presupuesto necesario para el otorgamiento del otro, el criterio determinante para fijar si uno de los actos o negocios jurídicos que conforman el acto o negocio jurídico complejo está o no sujeto al gravamen de AJD será la concurrencia del requisito de la autonomía o independencia del acto o negocio documentado. En estos casos, estamos delante de simples elementos ineludibles de un negocio jurídico complejo, que es el que estará, en su caso, sujeto a gravamen y no los actos que lo integran, de manera separada, como si no tuviesen ningún tipo de relación entre ellos.

c) Que la Administración no ha desvirtuado el criterio contenido en las citadas SSTS, limitándose a señalar que existen dos actos separados y que ambos deben ser gravados por la modalidad de AJD, sin más.

En consecuencia, concluye el TEAR, siendo la segregación/división horizontal o división material un antecedente inexcusable para salir de la indivisión, habiéndose realizado ambos actos de manera simultánea y no habiéndose aportado ni un solo argumento que desvirtúe el criterio establecido por el TS, no procede su gravamen de manera separada, tributándose únicamente en concepto de AJD por el acto de disolución de comunidad de bienes.

Como señaló JORGE DÍAZ CADÓRNIGA en su notable trabajo “La extinción de condominio: aspectos fiscales”, publicado en la página www.notariosyregistradores.com “qui nimis probat, nihil probat”.

3 comentarios en «Segregación y disolución de comunidad de bienes simultánea ¿uno o dos actos sujetos a AJD?»

  1. Buenos días. Gracias por toda la información que brindan en su página.

    A nosotros también nos ha estimado recurso en el mismo sentido (resolución 08/09232/2014, 25 nov. 2016), para un caso análogo, división horizontal para su adjudicación inmediata.
    Nosotros inicialmente abonamos un único AJD, según indicaciones de notario y de la propia Agencia Catalana de Tributos, pero después nos reclamaron el segundo AJD. Parece que cambiaron de criterio creo que así lo deben seguir aplicando, pues así aparece en su web:

    Divisió horitzontal i adjudicació dels béns resultants
    La divisió horitzontal i l’adjudicació posterior dels béns resultants són dues operacions independents que han de tributar cadascuna per separat (Resolució de la Direcció General de Tributs i Joc 3/2012, de 7 de març).

    Como decía, ahora el TEAR de Cataluña ha estimado nuestro recurso.

    Saludos.

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    • Bon dia Jesús,

      Muchas gracias por el comentario. Efectivamente, cambiaron de criterio aunque sin argumentar nada de peso para contradecir el criterio del TS. Se puede discrepar, pero argumentando, que es lo que no hace la ATC.

      Me alegro sinceramente de vuestro éxito en el TEAR, y más después de que en la ATC os dijeran que no se debía tributar para con posterioridad girar una liquidación complementaria fundamentada en un cambio de criterio vacío de contenido. Si la no tributación de esta operación era el criterio vigente cuando formalizasteis la escritura, a mi parecer es lamentable que se gire una liquidación de este tipo. Cuestión diferente hubiese sido que la ATC ya manejase el criterio de hacer tributar estas operaciones cuando se formalizó la operación. En ese caso hay una certeza, que se puede compartir o no, y lucharla en los Tribunales si es el caso pero crear una apariencia de seguridad jurídica o de criterio sólido para después cambiarlo sin fundamento no es lo que esperan los ciudadanos de la Administración.

      Un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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