La sección de doctrina tributaria del CEF se ha hecho eco de la reciente sentencia del TSJ de Madrid núm. 523/2016 de 12 de mayo de 2016, recurso núm. 435/2014, que resolvía un supuesto de aplicación de los beneficios fiscales previstos en la normativa de la Comunidad de Madrid sobre impuesto de sucesiones a las parejas de hecho no inscritas en el registro creado al efecto por las citada Comunidad. La cuestión no era la primera vez que era sometida al TSJ y en relación a dicha controversia existen dos corrientes; por un lado, la que entiende que la inscripción de las parejas de hecho es constitutiva, de manera que hasta que no se inscriba la misma en el registro creado al efecto es una realidad extrajurídica, no pudiendo, por tanto, disfrutar de los beneficios fiscales que la normativa madrileña sobre el impuesto de sucesiones otorga a las parejas de hecho (tesis constitutiva). Por otro, la corriente que defiende la tesis de que la inscripción es declarativa de una realidad preexistente, por lo que no es necesario la inscripción en el registro de parejas de hecho para ser considerada como tal si, naturalmente, se demuestra la convivencia more uxorio por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (tesis declarativa).
Pues bien, la sección 9 del TSJ de Madrid, cambiando el criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, y que era el de la tesis constitutiva, revoca la resolución del TEAC y declara que las uniones more uxorio no inscritas sí que tienen derecho a disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la normativa madrileña sobre el impuesto de sucesiones al ser la inscripción meramente declarativa de una realidad preexistente siempre que se demuestre la convivencia, de manera que acreditada ésta, dicha situación merece el amparo del ordenamiento jurídico. El TSJ de Madrid, para fundamentar el cambio de criterio, se hace eco de la STC 77/2015 de 27 de abril, en la cual, en un supuesto similar, el TC otorgó el amparo a un contribuyente miembro de una familia numerosa que en el momento del devengo del impuesto no había tramitado la obtención del título que acreditare dicha circunstancia. Pues bien, el TC, en dicho supuesto, señala que acreditados los requisitos materiales de ser el contribuyente miembro de una familia numerosa se ha de dar prevalencia a la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otra instrumento acreditativo, de manera que la obtención de éste era una mera formalidad declarativa de una realidad preexistente, siendo, desde una perspectiva constitucional, un trato desigual el que las familias numerosas con el correspondiente título puedan disfrutar de determinados beneficios fiscales y las que no lo tuvieren, no. Dicho en otras palabras, se es familia numerosa por cumplir los requisitos materiales que la ley exige no por ostentar el carnet de familia numerosa pues dicha cualidad (la de familia numerosa) puede ser acreditada por dicho carnet o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Y este mismo razonamiento es el que empleó el TSJ de Madrid en el supuesto que comentamos, ya que la cualidad de pareja de hecho se ostenta por la convivencia, debidamente demostrada, y no por el hecho de estar inscrito en el correspondiente registro, que, por tanto, no dejara de ser una mera formalidad declarativa de una realidad preexistente. Lo contrario sería dar preeminencia a los conceptos jurídicos por encima de la realidad que los informa, y que es lo que venía sucediendo hasta la fecha. En este sentido, si bien el cambio de criterio del TSJ es un gran paso, no puede dejar de causar cierto estupor las sentencias que cita el tribunal que habían sostenido el criterio contrario y que no eran pocas. Y el motivo es que más allá de la consideración que pueda merecer la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad de Madrid y su equiparación con el matrimonio en la normativa fiscal sobre el impuesto de sucesiones en Madrid, una vez realizada ésta por la norma, dichas uniones merecen la misma protección jurídica que el matrimonio por lo que habiendo como había en la ley elementos más que suficientes para sostener la existencia de la pareja de hecho como tal causa rubor el grupo de sentencias que trató a las parejas de hecho no inscritas como algo poco menos que ajeno al Derecho si no estaban inscritas en el registro municipal.
El último párrafo es para enmarcar.
Muchísimas gracias por su trabajo en este blog tan útil
Muchas gracias a ti Jaume por leernos!
El Derecho no debe separarse nunca de la realidad social que regula. Cuando sucede, mediante interpretaciones meramente formalistas de la norma, es cuando se dan situaciones de injusticia material como las de la sentencia comentada.
Un saludo
Extraordinario artículo, enhorabuena. ¿Se puede entender, entonces, que no se podría alegar nada en contra de dichos beneficios fiscales por el funcionario de turno, siempre que la convivencia quede demostrada?
Bon dia,
La cuestión que exponemos no es pacífica. De hecho, que se llegue hasta el TSJ de Madrid y que en el mismo Tribunal existan opiniones discrepantes es una muestra de ello.
Lo que queremos decir es que hay que luchar para conseguir su aplicación ya que la Administración no va a dar su brazo a torcer.
En todo caso, lamentablemente, la reciente STSJ de Madrid, casación autonómica, núm. resolución 2/2019, de 27 de junio de 2019, ha resuelto la discrepancia existente entre secciones, de manera desfavorable al contribuyente, entendiendo que es necesaria la inscripción en le registro para disfrutar de los beneficios fiscales en el ISD.
http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp?org=ap-tsj&comunidad=13
A nuestro parecer, una interpretación formalista de la norma que no se puede compartir.
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz