El TSJ de Cataluña ha empezado a anular comprobaciones de valores inmobiliarias en las cuales el perito de la administración tributaria no ha visitado el inmueble objeto de valoración. El citado tribunal se hace eco de las SSTS de 26 de noviembre de 2015 y 18 de enero de 2016 y ahonda en el deber de motivación de los dictámenes periciales de la administración tributaria exigiendo la visita del perito de la administración al inmueble objeto de valoración y la debida justificación (mediante la incorporación al expediente del correspondiente material probatorio) de que las características que dice que posee el inmueble se ajustan a la realidad y no se tratan de valoraciones objetivas que poco o nada tienen que ver con la realidad física del mismo.
Muy significativa resulta en este punto la STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2016, resolución 512/2016, que reproduce de manera parcial el dictamen pericial emitido por la administración, para concluir que el mismo no está debidamente motivado al no haberse visitado el inmueble objeto de valoración ni haber probado de manera suficiente que los parámetros aplicados a la valoración del inmueble se corresponden con la realidad física del mismo.
Así, apunta el Tribunal, en primer lugar, que “corresponde en este caso a la Administración tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para llevar a término la liquidación es el que resulta del dictamen obrante en la comprobación de valores; y que la tasación pericial, en tanto que su dictamen, no goza de la presunción de legalidad de los (actos) administrativo.”
En segundo lugar el Tribunal ahonda en la exigencia del deber de motivación de los actos administrativos y en la necesidad de visitar el inmueble objeto de valoración. Así, apunta que “En este sentido se manifiesta la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2016, que reiterando lo manifestado en la sentencia de 26 de noviembre de 2015 es terminante en cuanto a cómo ha de entenderse e interpretarse la motivación de los dictámenes de los peritos de la Administración en la comprobación de valores; en el sentido de que han de justificar y individualizar los motivos por los cuales otorgan a un bien concreto, un valor superior al señalado por el contribuyente en su autoliquidación.”
Acto seguido apunta el Tribunal que “En el supuesto enjuiciado se constata que la perito de la administración… no ha llevado a término una valoración específica e individualizada del inmueble en cuestión-que no señala haber visto-según sus concretas características, sino que aplica parámetros valorativos genéricos, sin razonar ni motivar de forma clara y expresa de donde han sido obtenidos(…). Todo ello sin que haya constancia alguna de que haya visitado el inmueble que describe.”
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso interpuesto por el contribuyente al no estimarse fundada la comprobación de valores por no haberse realizado de acuerdo con las exigencias de la doctrina establecida por el TS en las sentencias arriba apuntadas.
En un sentido muy similar y si cabe más claro, se ha manifestado igualmente el TSJ de Cataluña en su STSJ de Cataluña de 3 de junio de 2016, resolución 468/2016, cuando apunta que “Y en este supuesto se constata que el perito no ha llevado a cabo una valoración específica e individualizada del inmueble-que no ha visto-de acuerdo con sus concretas características sino que aplica parámetros valorativos de tipo genérico, la aplicación de los cuales al caso concreto no constata ni justifica el perito y que en consecuencia poco o nada tienen que ver con el valor real del inmueble que constituye la base imponible del impuesto” y la STSJ de Cataluña de 15 de julio de 2016, resolución 628/2016, cuando señala que “Y en este supuesto se constata que el perito no ha llevado a cabo una valoración específica e individualizada del inmueble-que no ha visto-de acuerdo con sus concretas características sino que aplica parámetros valorativos sin razonar o motivar de forma clara y expresa como han sido obtenidos, la aplicación de los cuales al caso concreto no constata ni justifica el perito y que en consecuencia poco o nada tienen que ver con el valor real del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.”
Muy gráfica resulta igualmente la STSJ de Cataluña de 7 de julio de 2016, resolución 578/2016, por lo que hace a la necesidad de visitar el inmueble objeto de valoración que argumenta apuntado que “Por tanto, si se procede a comprobar los valores de la vivienda unifamiliar objeto de los autos atendiendo a la calidad de la finca, a su antigüedad, a los materiales constructivos de la edificación, a la calidad del polígono donde está situada la vivienda y la (el) grado de urbanización tal como hace el perito de la Administración (…), se debe presuponer una previa visita por parte del mismo al inmueble valorado pues lo contrario convierte en nula una valoración basada en suposiciones o informaciones no contrastadas por el examen personal y directo del técnico informante. En el presente caso correspondía a la Administración tributaria demostrar, mediante una actuación idónea, que el valor asignado por el contribuyente en su autoliquidación no se correspondía con la realidad (art 105 y 106 LGT), lo que en modo alguno ha conseguido con el dictamen pericial de la vivienda unifamiliar.” (en el mismo sentido, STSJ de Cataluña de 15 de septiembre de 2016, resolución 664/2016).
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