El TSJ de Cataluña, en la sentencia de 13 de octubre de 2016, ha anulado un expediente de comprobación de valores en el que no se había visitado el inmueble objeto de valoración. El tribunal hace suyo los argumentos de la parte recurrente, que alegaba, entre otras cosas, que el dictamen de emitido por la Administración “carece de la más mínima motivación pues en las hojas de valoración se establecen unas valoraciones en base a una descripción de los inmuebles totalmente estandarizadas realizadas a partir de su descripción catastral, y sin que en ningún momento alguno haya visitado el inmueble valorado”.
El tribunal apunta, en primer lugar, que los dictámenes periciales incorporados a los expedientes de comprobación de valores tramitados deben facilitar información suficiente sobre el modo de proceder del perito y las fuentes de conocimiento utilizadas.
En segundo lugar, el tribunal señala que “del dictamen emitido se desprende, y así lo reconoce la Administración demandada, que el perito no realizó visita de inspección al inmueble sobre el que dictaminó, sino que realizó su dictamen desde la distancia y basado únicamente en un estudio, que por cierto, no aparece incorporado al expediente administrativo…”.
En tercer lugar, el tribunal recuerda la necesidad de visitar el inmueble, con cita de la doctrina del TS, afirmando que “esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta –circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos”. (STS de 22 de noviembre de 2002, 12 de noviembre de 1999 o 9 de mayo de 1997).
En cuarto lugar, el tribunal, en consonancia con lo anterior, concluye que cuando en una comprobación de valores de un inmueble “se revisa el valor de un inmueble teniendo en cuenta que “l’accès des de la finca fins als principals equipaments de la zona no és ràpid”, que “la qualitat d’urbanització del polígono on es troba tampoc es bona”, que “disposa d’un grau d’urbanització del 100%” y finalmente “que les característiques técniques i econòmiques que s’atribueixen a l’inmoble, les quals han estat assignades d’acord amb la normativa urbanística d’aplicació a la finca i amb les regles o criteris establerts a l’efecte en l’estudi sobre valors bàsics i índexs correctors que s’indica posteriorment”… no puede hablarse de un dictamen debidamente motivado cuando se desconoce como el informante ha conocido o podido conocer circunstancias del mismo que tan sólo una visita al inmueble y a la zona en la que se encuentra podría proporcionar. Ello convierte en nula una valoración basada en suposiciones o informaciones no contrastadas por el examen personal y directo del técnico informante.
Y es que en el caso presente correspondía a la Administración tributaria demostrar, mediante una actuación idónea, que el valor asignado por el contribuyente en sus autoliquidaciones no se correspondía con la realidad (artículos 105 y 106 LGT), lo que en modo alguno ha conseguido con el dictamen pericial emitido.”
Por nuestra parte apuntar que resulta muy llamativo que el TSJ de Cataluña, en esta sentencia, ni tan solo invoca las recientes SSTS de 26 de noviembre de 2015 y 18 de enero de 2016 sino que simplemente reproduce la doctrina clásica del TS sobre el asunto. Siendo ello así, la pregunta surge por sí sola ¿porque el TSJ de Cataluña, en supuestos similares al presente, desestimó las pretensiones de los particulares, al entender que estos no habían acreditado el error o la desviación del perito de la Administración, cuando dicho error o desviación se podía constatar de manera objetiva mediante la confirmación de la ausencia de visita del perito al inmueble, prácticamente nunca negada por la Administración?
¿Por qué el TSJ de Cataluña trasladaba la carga de la prueba al administrado cuando ésta correspondía a la Administración?