La DGT ha señalado en la consulta V0271-17, de 1 de febrero, que la reducción del tipo de interés en un arrendamiento financiero, sin modificar el plazo de amortización, no tributa por AJD al no tener contenido valuable.
El supuesto de hecho consistía en la novación de un contrato de arrendamiento financiero sobre un local en el que se pactaba una bajada del tipo de interés manteniendo el plazo de amortización, por lo que, en consecuencia, las cuotas resultantes de la novación son menores que las que habían antes de la modificación.
La DGT recuerda, haciéndose eco de la consulta V0689-14, de 12 de marzo, que solo en el caso de que la suma de las nuevas cuotas fuese superior a la suma de las cuotas anteriores podría entenderse que la escritura tendría contenido valuable y debería tributar por AJD, de manera que la base imponible, en dicho caso, sería la diferencia existente entre la suma de las cuotas que surjan con la novación del contrato y la suma de las cuotas por las que ya se satisfizo el impuesto en su momento.
Por el contrario, si la suma de las nuevas cuotas resultantes de la novación del contrato es la misma que la suma de las cuotas anteriores, deberá entenderse que lo valuable, el contrato de arrendamiento financiero, ya tributó, no produciéndose ahora más que una modificación que no supone una ampliación de su contenido por el que se deba tributar.
Así, concluye la DGT, la reducción del tipo de interés, manteniendo los mismos plazos de amortización, origina asimismo que las cuotas resultantes de la novación sean inferiores a las anteriores a la modificación, por lo que la escritura de novación no queda sujeta a AJD.
Por nuestra parte dos apuntes; por un lado, cuando la DGT se refiere a la consulta V0689-14 señalando que “solo en el caso de que la suma de las nuevas cuotas fuese superior a la suma de las cuotas anteriores podría entenderse que la escritura tendría contenido valuable… de manera que la base imponible, en dicho caso, sería la diferencia existente entre la suma de las cuotas que surjan con la novación del contrato y la suma de las cuotas por las que ya se satisfizo el impuesto en su momento.” entendemos que es más preciso señalar que la base imponible sería la diferencia existente entre la suma de las cuotas que surjan con la novación del contrato y la suma de las cuotas actuales, sin computar las ya amortizadas que, obviamente, ya han sido pagadas y en ningún caso serán novadas.
Por otro lado, estimamos que el criterio contenido en la presente consulta casa perfectamente con el concepto de cantidad o cosa valuable que debe predicarse del gravamen de AJD, ya que la DGT precisa que lo valuable es el contrato de arrendamiento de manera que no produciéndose más que una modificación que no supone una ampliación de su contenido, no procede su tributación por AJD. Pero, asimismo apunta que, cuando dicha modificación sí que tenga contenido valuable será la ampliación de dicho contenido lo valuable y no el contrato de leasing en su integridad, por el que ya se tributó.