El señor Serafín fallece el 18 febrero de 2017, vecino de Cornellà, casado (bajo el régimen económico matrimonial de gananciales) con Dolores, sin descendencia.
El Señor Serafín dejó testamento donde nombraba heredera universal de todos sus bienes, a su esposa Dolores.
El causante residía en Cornellá donde tenía su vivienda habitual, por tanto, para la liquidación del Impuesto de sucesiones será competente la Comunidad Autónoma de Catalunya.
Los bienes de los que era titular el señor Serafín en el momento de la defunción son:
- Vivienda situada en Cornellà, valor 145.000 euros (con un valor catastral de 68.500 euros) Pertenecía al causante y a su esposa con carácter ganancial. Sin cargas.
- Cuenta corriente con un saldo de 85.000 euros y otra cuenta con un saldo de 10.752,44 euros; ambas cuentas también pertenecían al causante y su esposa con carácter ganancial.
Total haber ganancial: 240.752,44 euros.
Con carácter previo a la aceptación de la herencia debe realizarse la liquidación de la sociedad de gananciales por defunción de uno de los cónyuges.
El valor de los bienes gananciales es de 240.752,44 euros, por lo que corresponde a Dolores como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, un valor de 120.376, 22 euros (en la disolución de la sociedad de gananciales Dolores se adjudica la mitad de la vivienda y la mitad del saldo de las dos cuentas bancarias).
La disolución de la sociedad de gananciales es una operación sujeta a Actos Jurídicos Documentados, pero si no se produce ningún exceso en las adjudicaciones (cada uno recibe en función de su participación) es una operación exenta.
Disuelta la sociedad de gananciales, la heredera, Dolores, acepta la herencia de su marido por un valor de 120.376,22 euros (formada por la mitad de la vivienda y la mitad de los saldos de las dos cuentas bancarias).
Liquidaciones a presentar:
– Modelo 600 por la disolución de la sociedad de gananciales
Sujeto pasivo: Adjudicataria de los bienes. Dolores
Transmitente: Serafín
Fecha de devengo: fecha de la disolución de la sociedad, en este caso la fecha de la defunción. 18 de febrero de 2017
Código de exención: 112
Código de la tarifa: AJ3
Total a ingresar: 0 (por ser una operación exenta)
– Modelo 660 y 650 por la herencia.
Modelo 660
Causante: Serafín
Fecha de devengo: fecha de defunción (18/02/2017)
Relación de bienes:
- Vivienda: 72.500 euros
- Cuentas bancarias: 47.876,22 euros (42.500 + 5.376,22)
Valor total de los bienes: 120.376,22 euros
No hay cargas que se puedan deducir.
Valor del ajuar doméstico: 3% del valor de los bienes; 3% de 120.376,22 euros: 3.611,28 (en caso de cónyuge superviviente se permite reducir este importe en un 3% del valor catastral de la vivienda habitual. Si la vivienda habitual tiene un valor catastral de 68.500 euros, el 3% son 2.055; por tanto al ajuar doméstico se reducen 2.055 euros).
3.611,28 – 2.055 : 1556.28 euros
No habiendo deudas ni gastos deducibles, resulta un caudal hereditario de 121.932,5 euros
Modelo 650:
Contribuyente: Dolores
Fecha del devengo: fecha de defunción, 18/02/2017
Causante: Serafín
Caudal hereditario fiscal: 121.932,5 euros
Participación del contribuyente en el caudal hereditario: la parte de la herencia que le corresponde al heredero del que estamos liquidando el modelo 650. En este caso como sólo hay un heredero el importe coincide con el caudal hereditario.
Mismo importe será la base imponible del impuesto: 121.932,5
Reducciones:
- Parentesco: por ser cónyuge corresponden 100.000 euros.
- Vivienda habitual: 68.875 euros (95% de 72.500)
Total reducciones: 168.875 euros
Como las reducciones superan a la base imponible, no hay cuota a ingresar pues la base lliquidable (base imponible – reducciones) queda a 0.
En el mismo supuesto práctico, pero sin aplicar la reducción de vivienda habitual (la señora Dolores tiene intención de vender la vivienda para irse a vivir con su hermana):
Base imponible: 121.932,5
Reducciones:
- Parentesco: 100.000
Base liquidable: base imponible – reducciones (121.932,22-100.000): 21.932,5 euros.
Tarifa: 5% sobre 21.932,5 euros: 1.096,62 euros.
Coeficiente multiplicador: 1 (cónyuges, descendientes y ascendientes les corresponde un coeficiente del 1)
Cuota tributaria: 1.096,62 euros
Bonificación sobre la quota: A los cónyuges les corresponde una bonificación del 99% sobre la quota tributaria: 99% de 1.096,62: 1.041,80 euros.
Cuota a ingresar: 54,82 euros (cuota tributaria – bonificación; 1.096,62 – 1.041,80)
La Señora Dolores deberá ingresar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones 54,82 euros y si se aplica la reducción de vivienda habitual, no habría cuota a ingresar.
Buenos dias,
En este caso, si el regimen matrimonial hubiera sido de separación de bienes, como paso previo a la aceptacion de la herencia, ¿tambien es necesario realizar la disolución de la societad?
Por lo demas entiendo que en este caso, cambiando solamente el regimen, no cambiaria ninguna liquidación de las realizadas.
Muchas gracias por el blog, los casos practicos son muy utiles !!
Hola Juan
En el caso que el régimen matrimonial sea el de separación de bienes, no se debe realizar el trámite de disolución de sociedad; pues en dicho régimen no se constituye ningún tipo de sociedad conyugal (como si sucede en el caso de la sociedad de gananciales). Los bienes de los que era titular el causante en el momento de la defunción son los que pasan a formar parte de la masa hereditaria sin ningún trámite previo.
La liquidación de la herencia sería igual, no hay ninguna modificación.
Muchas gracias por tus comentarios.
Un saludo
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes,
Muchas gracias por la respuesta. Me está sirviendo de mucha ayuda ya que este caso me afecta particularmente. Al revisarlo me han surgido algunas dudas que os expongo y si os va bien ya me decís.
Si es en separación de bienes no hay sociedad conyugal. En este caso entiendo que como tributarían bienes de posesión conjunta entiendo que lo que se haría sería que el cónyuge vivo se queda con su parte igual y dependiendo del título hereditario asumiría más o menos parte del resto del bien. ¿Sería así?
En caso de soc. Gananciales comentáis que es una operación sujeta a AJD, pero si NO se produce ningún exceso en las adjudicaciones, es una operación exenta. Entiendo que si se produce el exceso pero se compensa en efectivo, tributara en AJD por el importe del exceso. Pero si se produce exceso evitable y se compensa pero no en efectivo, tributara por TPO.
Sobre los excesos de asignación en general , me surge la duda de como tributan una vez sabemos que lo tienen que hacer por TPO. ¿Se tributa en función del bien que se queda en exceso el subjeto pasivo o según el tipo de bien con el que paga dicho exceso?
Ejemplo: Si me quedo con la totalidad de un piso (en exceso), pero pago dicho exceso en bienes muebles. Pagaría el exceso al 5% (bien mueble), o al 10% (immueble)?
Ya para acabar a ver si me podéis confirmar: En disolución de comunidad que no ha realizado act. Económica y que no tiene bienes inscribibles. Si se produce sin excesos de adjudicación, ¿no estaría sujeta a ningún tipo de impuesto verdad?
Y entonces, lo mismo pero con bienes inscribibles, ¿estaría sujeto a AJD pero exento?
Muchas gracias de nuevo y disculpad por el numero de dudas.
Buenos días Juan,
En relación a la cuestión que planteas señalar;
a) Efectivamente, si se está casado bajo el régimen matrimonial de separación de bienes no hay comunidad, en consecuencia, en caso de defunción, la parte de la cual era titular el difunto pasará a integrar la masa hereditaria y la parte que le correspondía al cónyuge viudo simplemente le seguirá perteneciendo como antes, sin más.
b) La disolución de la sociedad de gananciales, sin excesos de adjudicación, es una operación exenta de AJD. En el caso de que hubiere un exceso de adjudicación habría que ver si es evitable o no y si se compensa en metálico o no.
Así, si es inevitable y se compensa en metálico, no tributará por TPO, estando exento de AJD. Si el exceso de adjudicación es evitable, si se compensa en metálico, tributará por TPO, siendo la base imponible el valor del exceso.
Si el exceso evitable se compensa con otro bien, igualmente habrá tributación por TPO tanto para el que lo tiene como para el que recibe un bien como contraprestación en vez de metálico (permuta). La base imponible sería el valor del exceso para el que lo tiene y el valor del bien entregado como contraprestación para el que lo recibe.
c) Sobre los excesos de adjudicación onerosos hay que tener presente como idea general que preferentemente deben ser compensados en metálico. Ello es así porque la entrega de dinero como precio no tributa, sin perjuicio que pueda tributar el exceso. Así, si tengo un exceso, evitable, y lo compenso en metálico, quien tiene el exceso tributará por TPO por el valor del exceso. Si el exceso recae sobre un inmueble, 10 por ciento. Si es mueble, 5 por ciento. Dependerá de en que tipo de bien se concrete el exceso. Si el exceso lo compenso con otro bien (en vez de metálico), pongamos una motocicleta, tributará quien tenga el exceso sobre un inmueble al 10 por ciento TPO y si este, como contraprestación, en vez de pagar en metálico (que no tributa) paga con la motocicleta, el adquirente de la moto, tributará al 5 por ciento (bien mueble), estando ante una permuta.
d) En relación a la última cuestión, si una CB no ha desarrollado actividad empresarial,no tiene bienes inscribibles y se disuelve sin exceso no tributará por AJD, TPO ni ISD.
Si tiene bienes inscribibles, y se disuelve sin excesos, tributará por AJD al 1,5 por ciento, sin exención, a no ser que la normativa, para ese tipo de comunidad contemple algún tipo de exención. Pero como regla general, estará sujeto. La exención de gananciales es solo aplicable a esta no a cualquier tipo de comunidad de bienes.
Ten presente que el tema de las disoluciones de comunidad es muy complejo y lleno de matices, a veces contradictorios, por tanto, mucha atención.
Para cualquier cosa no dudes en ponerte en contacto con nosotros.
Gracias y un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Buenas noches,
Agradecería me pudieráis aconsejar sobre cuál sería la mejor decisión a tomar.
Fallecimiento padre y en herencia hay 50% de dos inmuebles a repartir entre dos hermanos a partes iguales.
El primer inmueble es de la hermana en el 50% valor catrastral declarado en su día 152.000€ esa parte y el segundo del hermano al 50% con valor catastral de 44.000€ de esa parte.
Qué Opciones tenemos?
1-Extinción de condominio?
El valor que se aplicó a los inmuebles en la anterior herencia son los que valen ahora o se pueden cambiar a efectos de esta nueva herencia y porción del 50%?
Lo más lógico sería que cada hermano se quedara el inmueble del que tiene más porcentaje pero si el valor estimado es el mínimo catastro, el hermano saldría perdiendo ya que el valor del inmueble 1 es bastante más elevado que el del inmueble 2. Y en caso de que se pueda cambiar su valor al de mercado hay bastante diferencia. Pasariamos de 76.000€ a unos 125.000€(tasación)
En el caso que se pueda asignar el precio de mercado se debe llegar a un acuerdo entre las dos partes? Porque está claro que a la hermana no le va a interesar?
2- Cómo se tributa el exceso en efectivo recibido? Se restaría el efectivo que recibe el hermano, ej: 76.000€ de los 22.000€ que recibe la hermana de el inmueble 2.
Serían 54.000€ en efectivo? Y cómo se tributa?
Y también habría que tributar el inmueble adquirido.
Los gastos de escritura supongo que se hacen cargo cada uno y notaría también.
Cuál sería el impuesto de sucesiones que se tendría que pagar en Cataluña y el AJD?
No sé si hay algún impuesto más?
3-podemos firmar la adjudicación de herencia siendo propietarios proindiviso y en un futuro pedir la extinción de condominio con los mismos beneficios fiscales?
4- qué sucede si no llegamos a un acuerdo sobre el valor de los inmuebles? Puedo exigir su venta y repartir la ganancia? A efectos de tributación es viable?
Siento tener tantas preguntas pero llevo un lío encima que no sé que hacer. No quiero que me tomen el pelo dos veces seguidas.
Muchísimas gracias de antemano,
Miriam
Buenas noches Miriam,
El supuesto de hecho es una herencia que está formada, única y exclusivamente, de dos mitades de inmuebles siendo los herederos dos hermanos.
Siendo ello así, y en relación a las cuestiones que planteas, señalar;
a) Por lo que hace a la valoración de los inmuebles hay que declarar el valor real de los mismos a la fecha de defunción. Dicho valor puede coincidir o no con los que se declararon en su día en la primera herencia. A falta de acuerdo entre los herederos pueden tasarlos para saldar la disputa.
b) En relación a cual es la mejor opción, si adjudicar los inmuebles por mitades y después, en escritura separada, realizar la extinción de condominio o bien adjudicar en la escritura de herencia a cada heredero el bien que le interese, la mejor opción, a nuestro parecer ,es hacerlo en la escritura de herencia, ya que en la misma se podrán disfrutar de los beneficios fiscales propios de la herencia, cosa que no sucedería si se hiciera una escritura de extinción de condominio posterior al reparto hereditario.
c) En tercer lugar el reparto más práctico a nuestro parecer sería, a modo de simple ejemplo, el siguiente; dos mitades de bienes, valorados en 44.000 y 152.000 euros, de manera que la masa hereditaria o herencia tendría un montante de 196.000 euros. A cada hermano, en la herencia, le corresponde una cuota de 98.000 euros (196.000 /2).
Al ser los bienes de diferente valor, se puede adjudicar a cada hermano aquel bien que le interese (por tener ya la otra mitad del bien) y compensar el exceso de adjudicación en metálico. Si se hace esto así, el exceso de adjudicación no tributará ni por TPO ni por AJD, al ser dicho reparto de carácter meramente sucesorio.
Así, los cálculos serían;
A cada heredero le corresponde una cuota de 98.000 euros. Al heredero A se le adjudica el bien valorado en 152.000 euros y al heredero B el de 44.000 euros.
Por tanto, el heredero A tiene un exceso de adjudicación de 54.000 euros (152.000-98000) y el heredero B tiene un defecto de adjudicación de -54000 euros (98.000-44.000).
Pues si el heredero que recibe más compensa en metálico al que recibe de menos dicho exceso de adjudicación no tributará ni por TPO ( el exceso es inevitable) ni por AJD (el reparto es un negocio sucesorio).
Si te fijas, al final, cada heredero acaba recibiendo lo mismo. El heredero A, un bien valorado en 152.000 minorado por un pago por el exceso de 54000 (152.000-54000= 98.000 euros, cuota de participación en la comunidad hereditaria) y el heredero B, un bien valorado en 44.000 más el metálico del exceso, 54.000, así, 54.000+44.000= 98.000, que es la cuota ideal de participación.
Por tanto, realizándose el reparto así, te ahorrarás una ulterior escritura de disolución de comunidad y podràs disfrutar de las reducciones del impuesto de sucesiones.
Por otro lado, no hay exceso de adjudicación, ya que el reparto es coherente en la medida que los dos lotes formados son lo más equilibrados posibles, esto es, no hay otra manera de hacerlo. Un inmueble a cada uno, simplemente. Por tanto, no hay tributación adicional por TPO ni por AJD, ya que no hay exceso y el negocio jurídico es meramente particional.
La cuestión de los excesos de adjudicación es bastante controvertida, si bien la ATC, en la Instrucción 3/2017, de 10 de julio de 2017, ha señalado que no tributan en el caso que comentamos.
Dejando de lado el impuesto de sucesiones, que sería el implicado en el caso que planteas, debes tener en cuenta la plusvalía municipal, que en ocasiones puede dar lugar al pago de cantidades importantes.
Te sugerimos la lectura del post https://www.tottributs.com/2018/05/tributacion-de-acuerdo-con-el-titulo-sucesorio-exceso-de-adjudicacion-y-reduccion-por-vivienda-habitual-en-cataluna-algunas-notas-practicas/ , donde se estudian estas y otras cuestiones.
En todo caso, ten en cuenta que la cuestión tiene cierta complejidad.
Si tienes cualquier otra duda no tengas inconveniente en comentarlo.
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes,
A ver si me podéis ayudar….de antemano muchísimas gracias por vuestro tiempo.
Tenemos que repartir en herencia dos inmuebles y cada parte quiere un inmueble.
Nuestro inmueble tiene un valor fiscal de 12.000€ y el suyo de 180.000€.
Nosotros queremos aplicar en la aceptación de herencia valor de mercado y ellos se niegan en rotundo con la excusa de que vamos a pagar mucho de impuesto de sucesiones. El tema está en que no quieren pagarnos el exceso que tocaría ni realizar tasación.
Llevamos casi un año sin avanzar en el tema y con prórroga que vence en 2 meses.
Nosotros hemos realizado la tasación de la casa que se quieren quedar y sale un valor de mercado de 206.000. La casa que nos queremos quedar nosotros es del año 1900 pendiente de reformas. Así que nos ahorramos realizar la tasación.
Y aquí vienen todas las dudas:
1- Podemos obligar a la otra parte a aceptar la herencia a precio de mercado?
Ellos quieren aceptarla a precio fiscal con la adjudicación de los inmuebles pero nosotros no porque perdemos dinero.
2- Otra opción que no descartan es aceptación a medias de todo a precio fiscal y posterior extinción de condominio. (valolarían nuestra tasación)
En este punto no sé cuan rentable sería para nosotros teniendo en cuenta que la plusvalía de la casa que se quedan asciende a unos 15.000€ a repartir entre las dos partes. Y las dobles escrituras e impuestos.
3- Ahora que tenemos la tasación habíamos pensado realizar una oferta sobre los valores para adjudicarnos los inmuebles. Qué os parece? se puede hacer?
Por ejemplo: decir de poner la media entre fiscal y mercado o algo parecido.
4- Si nos vence la prórroga estamos hablando de un porcentaje muy alto a pagar a sucesiones?
Realmente estoy super agobiada y no sé que hacer ni cómo saber cual es la mejor opción, porque por su parte sólo recibimos negativas.
Espero vuestra respuesta lo antes posible.
Muchas gracias,
Miriam
Buenos días,
Primero de todo comentarte que nosotros, sólo te poder dar información de temas fiscales. Todo lo que no tenga que ver con la fiscalidad de la aceptación de herencia se escapa de nuestros conocimientos y no podemos ayudarte.
Si realizáis la aceptación de herencia al 50% y posteriormente procedéis a realizar una extinción de condominio, tenéis que tener presente que:
. La plusvalía se pagará al 50% cada uno de los adjudicatarios sobre los dos inmuebles, por la aceptación de la herencia (la posterior extinción de condominio no genera plusvalía)
. La posterior extinción de condominio, aparte de ocasionar gastos de notaria y registro (por la nueva escritura) también implica el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al 1,5% sobre el valor del bien que cada una de las partes se adjudica
Gastos que se evitan si en la aceptación de herencia se incluye la extinción de condominio; por tratarse de bienes inmuebles indivisibles se puede adjudicar cada uno de los herederos uno de los bienes en su totalidad, compensando la diferencia de valor con efectivo.
Ten presente que el Impuesto de sucesiones se paga en función de lo que determine el testamento o las reglas de la sucesión intestada, independientemente del reparto que realicéis.
Es decir, si os corresponde la mitad de la masa hereditaria a cada uno de los herederos, deberéis tributar por el valor de esa mitad de la herencia. Si después realizáis otro reparto se deberá ver si alguno de los herederos recibe más de lo que le corresponde; si el exceso recae en la adjudicación de un bien inmueble, y se compensa con dinero, este exceso no tributa.
Muchas gracias por tu consulta y no dudes en contactar de nuevo con nosotros para cualquier duda o aclaración.
Un saludo,
Beatriz y Josep Maria
Hola, una pregunta, ahora que estamos en 2023, que han pasado más de 4 años y 6 meses desde que murió Serafin, se tendría que pagar algún impuesto o habría prescrito?
Hola Carles,
En principio si la defunción fue hace más de cuatro años y seis meses el Impuesto de Sucesiones está prescrito.
Saludos,
Hola
Tenemos el mismo testamento hecho en enero de 2022 los dos conyugues, conforme a las siguientes clausulas:
Primera : Lega a sus indicadas hijas y a cuantas otra personas tuvieran derecho a ello, la legitima que legalmente corresponda, sin que la legitima devengue intereses…..
Segunda: Instituye heredera universal a su citada conyugue….
Sustituida vulgarmente por partes iguales por sus hijos y estos a su vez sustituidos por su respectiva descendencia.
Preguntas: Puede el viudo/a disponer libremente de los valores inmobiliarios para su venta
Sin necesitar el permiso de los hijos???
Sea o no la vivienda habitual??
Dispondría igualmente del dinero en cuentas corrientes, sin permiso de los hijos??
Gracias y saludos
Buenos días Francisco Javier,
la consulta que nos realizas no tiene relación con el Impuesto de Sucesiones, lamentamos no poder ayudarte.
Saludos,
Beatriz y Josep Maria
Buenas tardes
Mis padres estaban casados en gananciales y la heredera única a la muerte de mi padre es mi madre, yo soy hijo unico y figuraba solo en caso de fallecimiento de los dos. Tenían la vivienda familiar y una casa de campo al 50 por ciento en Cataluña, o sea cada uno una cuarta parte indivisa, más un dinero en CC, depósitos y fondos
Mi idea es repartir por un lado inmuebles más un dinero y por otro el dinero restante. A quien es mejor que adjudique inmuebles más dinero?
Por un lado creo que primero tengo que presentar el modelo 600 y luego para ISD aportaré documento privado para la liquidación del 660 y 650. La gran pregunta es: ¿puedo no acudir al notario? y hacer la autoliquidación?
Por otro lado que debo de hacer para registrar los inmuebles a nombre de mi madre solo? Acudir al Registro con qué documentos para que acepten la inscripcion?
Muchas gracias por su tiempo
Buenos días,
la liquidación del Impuesto se puede realizar con documento privado; pero para poder realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad se requiere realizar la aceptación de herencia ante notario.
Un saludo,
Somos cinco hermanos y vamos a heredar dos inmuebles valorados en 37000€ y116000€y dinero en cuentas y fondos. Yo me quiero adjudicar el piso de más valor. ¿ Puedo compensar con dinero en efectivo o al ser evitable tengo que compensar con dinero de la masa hereditaria por ejemplo un fondo.? Esto último no me interesa
Buenos días,
La compensación se puede realizar tanto con dinero de la herencia como con dinero privativo
Saludos,