La consulta V0677-17 de 15 de marzo de la DGT se refiere a la fiscalidad de la disolución de una sociedad mercantil de mera tenencia de inmuebles, adjudicándose el único inmueble que la componía a sus socios (un matrimonio) en proporción a su cuota de participación en la sociedad.
Así, en primer lugar, la DGT recuerda que no todas las entidades mercantiles por su propia naturaleza tienen la condición de empresario o profesional a efectos del IVA; no tendrán tal condición cuando no realicen una actividad empresarial o profesional. En este sentido, la LIVA establece como requisito esencial de la actividad empresarial o profesional, además de la actuación independiente en la ordenación de los factores de producción, la necesaria intervención en el mercado.
En segundo lugar, la DGT señala que una sociedad mercantil constituida exclusivamente para ostentar la titularidad de bienes personales de sus socios que van a ser disfrutados en exclusiva por estos o sus familiares podría entenderse que no realiza actividad empresarial profesional en la medida que no participa en la producción o distribución de bienes y servicios para el mercado y no intervendría, por tanto, en el mismo.
Así, la falta de intervención en el mercado determinaría que su actividad no tendría la consideración de empresarial o profesional a efectos de la LIVA, cuya consecuencia sería que la referida sociedad podría no tener la condición de empresario o profesional, quedando sus operaciones excluidas del IVA.
Por tanto, bajo la premisa que la sociedad no actuaba en su condición de empresario o profesional ni el inmueble se encontraba afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, la posterior disolución y entrega del inmueble a sus dueños constituiría una operación no sujeta al IVA.
En tercer y último lugar, la DGT señala que la entrega del inmueble como consecuencia de la disolución de la sociedad tributará en concepto de operaciones societarias, siendo la base imponible el valor real del inmueble, el sujeto pasivo los socios y el tipo de gravamen el 1 por ciento. En este sentido, vale la pena recordar el juego de las incompatibilidades entre las modalidades impositivas de TPO, AJD, OS e IVA.
Así, la sujeción a OS de la entrega del inmueble como consecuencia de la disolución de la sociedad excluye la aplicación de la modalidad de TPO y AJD. Por el contrario, vale la pena recordar la compatibilidad entre IVA y OS ya que, si bien en el caso que nos ocupa no procede, al entender la DGT que la sociedad no actuaba como empresario o profesional, en otros muchos casos, las entregas de inmuebles como consecuencia de la disolución de una sociedad que si que desarrollaba una actividad empresarial o profesional pueden quedar sujetos a IVA y OS.