El TEAC ha resuelto recientemente, con fecha 23 de marzo de 2017, resolución 6226/2014, un interesante supuesto relativo a la trascendencia fiscal de la aceptación de una herencia que estaba compuesta, entre otras cosas, por un pasivo que provenía de una deuda tributaria contraída con anterioridad por el causante.
Dicha deuda tenía su origen en un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria en relación a la difunta que fue transmitida, por herencia, a los herederos de la misma.
En la resolución del TEAC se plantean diversas cuestiones que, por su interés, merecen ser comentadas;
En primer lugar, los herederos, alegan la nulidad de la providencia de apremio y requerimiento de pago al no haber tenido previo conocimiento del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a su madre. Frente a dicho argumento, el TEAC apunta que la madre fue debidamente notificada del acuerdo de derivación de derivación de responsabilidad por lo que habiendo aceptado la herencia los herederos, estos adquieren, por ministerio de la Ley, todo el conjunto de bienes y derechos y también de deudas de las cuales fuere titular la fallecida, entre las cuales se encuentran, claro está, las obligaciones tributarias. En este sentido, no puede oponerse el desconocimiento de la misma por parte de los herederos pues antes de aceptar la herencia de la difunta éstos se podían haber informado ante la AEAT de las deudas de carácter fiscal pendientes de la difunta.
Un segundo motivo de oposición por parte de los herederos es aquel que se refiere al hecho de que para exigir el pago de obligaciones pendientes adquiridas por herencia debió iniciarse un procedimiento de declaración de responsabilidad de la Administración frente a los herederos. Frente a este alegato, el TEAC apunta que en el caso de herederos de personas físicas, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten directamente al heredero, siendo exigibles a estos directamente con su sola notificación tras el fallecimiento del causante y sin estar previsto por la Ley el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad.
En tercer lugar, los herederos oponen el argumento de que la Administración tributaria, antes de exigir el cobro del crédito tributaria a un ulterior responsable (se entiende que a los herederos) debe dirigirse en primer lugar al deudor principal para, agotada dicha vía, dirigirse, con posterioridad, a un ulterior responsable. Frente a este argumento el TEAC señala que la difunta fue declarada responsable solidaria del deudor principal por lo que la AEAT puede dirigir, de manera indistinta, la acción de cobro frente al deudor principal o bien frente al responsable solidario. Así, aclara el TEAC, en este caso, se produce la transmisión de esa obligación de pago (la de su madre) a ella como heredera, y no como responsable tributaria de su madre, por ello, la Administración puede, indistintamente, dirigir la acción de cobro frente al deudor principal o bien frente a la recurrente si bien con las limitaciones que pudiera establecer la normativa civil aplicable, como veremos ahora.
En cuarto y último lugar, la heredera opone que no está de acuerdo con el régimen de solidaridad de las deudas que pudiera tener pendientes de pago la difunta pues al tener vecindad civil catalana resulta aplicable la normativa civil vigente en Cataluña. Así, el TEAC señala, en primer lugar que, de acuerdo con la STS de 24 de septiembre de 1999 (recurso 7687/1994, sala de lo contencioso-administrativo) “La sucesión a título universal de las obligaciones tributarias tiene su causa no en las disposiciones de Derecho Tributario, sino en las propias de la legislación civil, concretamente en sede de Derecho de Sucesiones en los supuestos de sucesión “mortis causa” de las personas físicas”.
Así, en el ámbito de aplicación del Código Civil común existe una solidaridad entre los coherederos, al establecer el art. 1084 del Cc que “… los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio”.
Ahora bien, la fallecida poseía la vecindad civil catalana al tiempo de su fallecimiento por lo que su sucesión se rige por el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (actual Código Civil de Cataluña), que recoge expresamente el principio de mancomunidad de las deudas hereditarias, sin solidaridad entre los herederos, al señalar el actual art 461 del CCC (antiguo art. 1 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña) que “Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, éstos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos”. Por tanto, rige el régimen de mancomunidad de las deudas hereditarias en el Código Civil de Cataluña. En consecuencia, aun siendo correctas desde un punto de vista formal la providencia de apremio y requerimiento de pago que se hizo a cada uno de los herederos de la difunta en su día, al exigirse en cada una de dichas providencias la totalidad de la deuda, como si fueren obligados solidarios, dicha notificación, desde un punto de vista material, deviene nula de pleno Derecho ya que el requerimiento de pago se debería haber realizado a la heredera en proporción a su respectiva cuota hereditaria pues dicha heredera responderá de las deudas del causante en proporción a su cuota hereditaria y no por el todo, como si estuviere obligada solidariamente con el resto de herederos.