La DGRN dictó el pasado día 26 de octubre de 2016 una interesante Resolución en la cual se analizaba las consecuencias registrales de la modificación del valor de tasación de fincas hipotecadas a efectos de subasta y su incidencia cuando existen cargas posteriores inscritas.
Así, la DGRN señala al respecto que “La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.”
La afirmación contenida en la citada Resolución de que la alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada “ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal.” a nuestro parecer tiene una gran importancia desde el punto de vista fiscal.
Y es que, si atendemos a dicha afirmación, las novaciones de préstamo hipotecario en las que se nova el valor de tasación de las fincas hipotecadas a efectos de subasta resultarán operaciones no sujetas a AJD ya que ni tan siquiera se entiende que estén novando la obligación garantizada por el derecho de hipoteca.
Por tanto, un argumento más para el operador jurídico de cara a sostener la no sujeción a AJD de este tipo de operaciones en contra del criterio sostenido por la DGT de sujetar a AJD este tipo de actos.
Nuestro criterio sobre la cuestión ya lo expusimos en otro post bajo el título “Sobre la modificación del valor de tasación en las novaciones de préstamos hipotecarios y el post de Justito el Notario” en el que apuntamos que
“Por nuestra parte, señalar que a nuestro parecer, en estos supuestos, la base imponible debe ser el valor del acto en sí mismo y no el del objeto sobre el que recae el acto, por lo que la novación consistente en la modificación del valor de tasación y, en general, cualquier modificación de préstamo hipotecario que no suponga un incremento de la responsabilidad hipotecaria no estará sujeta a AJD o, en su caso, sujeta con base imponible cero, al carecer de un nuevo contenido registrable diferente al del derecho de hipoteca que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, en el supuesto de que dicha modificación supusiera un incremento de responsabilidad hipotecaria, la base imponible estaría compuesta por dicho incremento y no por la totalidad de la responsabilidad hipotecaria del derecho que aparece inscrito como si de una nueva hipoteca se tratare.”