A la hora de autoliquidar un expediente de dominio puede surgir la duda de si, por un lado, la formalización del mismo está sujeta a TPO o bien a AJD y, por otro, si debe autoliquidarse el acto de inicio del expediente o bien el acta de finalización del mismo.
La consulta V3116-17 de 30 de noviembre de 2017 de la DGT ha aclarado ambos extremos señalando lo siguiente;
a) Por lo que hace a la cuestión de si el expediente de dominio está sujeto a TPO o bien a AJD la DGT señala que, de acuerdo con el art. 7.2 de la LTPOAJD, los expedientes de dominio son hecho imponible en la modalidad de TPO.
En consecuencia, queda excluida su sujeción a AJD de acuerdo con las reglas de incompatibilidad entre TPO y AJD contenidas en la Ley.
En segundo lugar, la DGT señala que el hecho imponible en TPO está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del dominio cuyo título se supla con el mismo.
En consecuencia, el otorgamiento de un expediente de dominio tributará por la modalidad de TPO siempre y cuando no se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente.
En este punto conviene tener presente que si el expediente de dominio es único, se entenderá producido un único hecho imponible con independencia del número de transmisiones que se suplan con dicho expediente tal y como comentemos en su momento en otra entrada de la web.
b) Por lo que hace a la cuestión relativa a si debe autoliquidarse el acta de inicio del expediente o bien el acta de finalización del mismo (o ambas) la DGT señala que el hecho imponible se realiza cuando se formaliza la finalización del mismo.
Por tanto, es la fecha en que se formaliza el acta de finalización del expediente de dominio cuando se realiza el hecho imponible y, por tanto, se produce el devengo del impuesto.
Buenas tardes: quiero hacerles una consulta sobre la tributación del expediente de dominio para inmatricular una finca.
«En enero de 2023 compramos una vivienda en un pueblo de Teruel por un importe de 40.000 eur, la vivienda no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, de una mitad indivisa había un titulo publico anterior pero de la otra mitad no existía titulo público; a la hora de la compra el Notario ya nos advirtió que una mitad sí se podría inscribir en el registro de la propiedad, pero de la otra mitad si queríamos inscribir tendríamos que hacer un expediente de dominio ante en notario competente.
Por el importe de la compra pagamos 3.200 eur el 8% vigente en la CCAA de Aragón.
En Mayo firmamos expediente de dominio para inmatricular la finca y volvimos a pagar otra vez el 8 % de ITP por la mitad de la casa (Esto ya nos pareció un disparate pues era pagar dos veces por lo mismo)
Nos ha dicho un amigo que a raíz de una Sentencia del Supremo del mes de abril esto ya no es así y no procede el pago del impuesto del expediente de dominio.
Quiero preguntarles si esto es así y si es afirmativo, si pudo solicitar la devolución del ITP pagado en el expediente de dominio.
Les doy las gracias por anticipado.
Un cordial saludo
Bon dia,
A la vista de ls datos facilitados, parece que si que podria pedir devolucion.
Vid. https://notariahiguera.com/expediente-de-dominio/
Grscias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz