A la hora de liquidar una herencia con frecuencia se plantea la duda de que deudas son deducibles de la masa hereditaria.
Así, con carácter general, son deducibles las deudas que dejare el causante en el momento de su fallecimiento, siempre y cuando no lo fuere con sus herederos o legatarios de parte alícuota y con los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos.
En este sentido se pronuncia el art. 13 de la LISD.
La consulta de la DGT que comentamos, V2599-17 de 13 de octubre, se refiere a un caso de no deducibilidad de deudas del causante. El supuesto de hecho consiste en una serie de inmuebles gravados con hipotecas que forman parte de la herencia.
Dichas hipotecas lo son en garantía de una deuda contraída por una sociedad de la cual era principal accionista el causante.
Así, la DGT señala que no es deducible la deuda ya que el deudor no era el causante sino la sociedad.
Efectivamente, hay que distinguir entre obligación garantizada y derecho real de hipoteca.
Así, el derecho real hipoteca no disminuye el valor de un inmueble ya que lo que hace es sujetar dicho inmueble al cumplimiento de una obligación, sin que pueda calificarse como un gravamen que disminuye el valor del bien gravado (vid. art. 12 LISD).
Una cosa diferente es la obligación garantizada con el derecho de hipoteca.
Dicha obligación sí que será deducible de la masa hereditaria en la medida que su titular sea el difunto, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, no será deducible de la masa la deuda aunque esté garantizada con un inmueble que forme parte de la herencia.