La DGT ha dictado con fecha 9 de enero de 2018 una nueva consulta con referencia V0015-18 en la que vuelve a abordar la cuestión relativa a la base imponible en la fianza.
El supuesto de hecho consiste en una extinción de condominio con subrogación y constitución de afianzamiento.
A este respecto, el contribuyente plantea la cuestión de si se debe liquidar por AJD la subrogación en la posición de deudor en el préstamo, y en su caso, la fiscalidad de la fianza constituida en la escritura de extinción de condominio con subrogación.
A este respecto la DGT señala en primer lugar que la subrogación en la posición de deudor no está sujeta a la modalidad de TPO ya que dicho impuesto grava la transmisión de bienes y derechos pero no de deudas.
Por otro lado, tampoco queda sujeta a la modalidad de AJD ya que la modificación de los sujetos intervinientes en una relación jurídico-obligatoria, como lo es el préstamo, no es inscribible en el Registro de la Propiedad.
En segundo lugar, la DGT aborda el estudio de la fiscalidad de la fianza sobrevenida, esto es, la de la fianza que no se ha constituido de manera simultánea al préstamo.
En este sentido, la DGT señala que la fianza, al no estar constituida de manera simultánea al préstamo quedará sujeta a la modalidad de TPO al 1 por ciento, siendo el sujeto pasivo el acreedor afianzado y la base imponible será “el valor real de la garantía, es decir, el importe total de la obligación garantizada incluyendo, no solo el capital del préstamo, sino cualquier otra cantidad que se garantice, ya sea por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto.”
En este sentido, la DGT precisa que no es aplicable la regla del art. 10.2 j) que señala que la base imponible de los préstamos garantizados con fianza es “el capital de la obligación” ya que “El artículo 2.j anteriormente transcrito no se refiere a la base imponible de la fianza, sino a la del préstamo garantizado con fianza, cuando tributa como préstamo en función de lo establecido en el artículo 15.1 del texto refundido, pero a este respecto debe tenerse en cuenta que en el supuesto planteado, dada la falta de simultaneidad entre la constitución del préstamo y la de la fianza, no procede la tributación únicamente por el concepto de préstamo a que se refiere dicho precepto, sino la tributación de forma independiente, por un lado, del préstamo, que se habrá producido con anterioridad en el momento de la concesión del mismo, y por otro lado, la de la fianza que ahora se constituye.”
Sobre dicha cuestión ya tuvimos ocasión de referirnos en otra entrada de la web en la que apuntamos que la base imponible de la fianza es el capital de la obligación ya que las partidas que, hipotéticamente, puedan garantizarse desde un punto de vista civil, como intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos, son obligaciones futuras y, en relación a las mismas, el deudor quedará vinculado cuando nazcan. Por tanto, la vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza.
Por tanto, al constituirse la fianza, la única obligación viva es el préstamo, que, por tanto, será la única susceptible de ser afianzada y, por tanto, de integrar la base imponible del impuesto.
Supuesto: crédito en cuenta corriente 100.000 euros renovable por tres años y sin fiadores. En una de las renovaciones se amplía el límite en 50.000 euros y se incluye un fiador persona física (no empresario). ¿Cuál sería la Base Imponible? (i) 100.000 euros puesto que la ampliación del límite y la consitución de fianza es una operación simultánea; (ii) 150.000 euros que sería el importe total afianzado.
Ya respuesto
Buenas tardes.
Un credito en cuenta corriente (100.000 euros) formalizado sin fiadores, con renovaciones anuales (3 años). En el momento de una de las renovaciones se amplía el límite en 50.000 euros y se incluye un fiador persona física (no empresario). La base imponible según STSJ MU 2119/2014 de 29 de septiembre de 2014 y STSJCAV 209/2012, DE 14 DE FEBRERO sería el importe del préstamo inicial (siendo simultanea la ampliación con la constitución de la fianza, exento TPO por la ampliación) y salvo error, según DGT V0015-18 la base imponible estará constituida por el valor real de la garantía que se constituye. ¿En tu opinión cúal sería la base imponible?
Muchas gracias
Buenas noches,
En nuestra opinión, saldo pendiente de la cuenta de crédito inicial.
Sin incluir el ampliado.
Muchas gracias y un saludo,
Josep María y Beatriz
Ya respuesto
Muchas gracias.