La constitución de un préstamo simple, esto es, sin garantía hipotecaria, puede estar sujeto a IVA o TPO.
La sujeción a uno u otro impuesto vendrá determinada por la cualidad del sujeto transmitente, así;
Si el préstamo simple es constituido por un sujeto pasivo de IVA estará exento de IVA de acuerdo con el art. 20.1.18c) d) y e) de la LIVA, y por tanto, no sujeto a TPO.
Si el préstamo simple es constituido por un particular estará exento de la modalidad de TPO de acuerdo con el art. 45.I.B.15 de la LTPOAJD.
El sujeto pasivo sería el prestatario de acuerdo con el art. 8.d) de la LTPOAJD.
La base imponible sería el capital de la obligación de acuerdo con el art. 10.2.j) de la LTPOAJD.
El tipo de gravamen, de acuerdo con el art. 11.1.b) de la LTPOAJD, sería el 1 por ciento de TPO.
La ampliación del capital del préstamo simple tributará por el concepto de constitución de derechos, de acuerdo con el art. 7.1.B) párrafo segundo de la LTPO si el prestamista es un particular.
En dicho caso, la operación queda igualmente exenta de TPO de acuerdo con el art. 45.I.B.15 de la LTPOAJD.
Asimismo, si el prestamista es un sujeto pasivo de IVA la operación de ampliación del capital del préstamo simple quedará igualmente exenta de IVA de acuerdo con el art. 20.1.18c) d) y e) de la LIVA.
El art. 15.2 de la LTPOAJD señala que se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
Por tanto, dichas figuras estarán igualmente exentas de TPO.
Tampoco será hecho imponible en la modalidad de TPO e IVA la modificación del préstamo simple.
La extinción del préstamo simple, asimismo, no es hecho imponible en la modalidad de TPO ni en el IVA.
Es irrelevante la cualidad del prestatario a efectos de determinar la sujeción a IVA o TPO.
En ningún caso se incidirá en la modalidad de AJD ya que los préstamos simples (sin garantía hipotecaria) no son inscribibles en ninguno de los registros del art. 31.2 de la LTPOAJD.
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