La inclusión de un nuevo prestatario en un préstamo previamente constituido, sin liberación del prestatario originario, no tributa por el impuesto de donaciones.
Efectivamente, la LISD y el RISD sujetan al impuesto de donaciones la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación. Ahora bien, la adición de un nuevo prestatario, por si misma, no libera deuda. La adición de un nuevo prestatario supone una asunción solidaria o cumulativa de deuda, no liberatoria, por lo que no se produce el hecho imponible de ISD.
¿Que es lo que daría lugar al hecho imponible de donaciones? Pues que el nuevo prestatario pagare las cuotas del préstamo o una parte de las mismas, pues dichos pagos sí que liberan deuda. En dicho caso, serían cada uno de esos pagos, de manera individualizada, los que realizarían el hecho imponible del impuesto de donaciones, produciéndose tantas donaciones como pagos liberatorios se produzcan a lo largo de la vida del préstamo.
¿Y si el nuevo prestatario que paga las cuotas del préstamo o parte de ellas tiene derecho a ser reembolsado por el prestatario originario, también se daría el hecho imponible de ISD? En ese caso no, ya que dichos pagos no liberan deuda al haber obligación por parte del prestatario originario de devolver dichos pagos al nuevo prestatario. Así, faltando la nota de gratuidad no se realizaría el hecho imponible de ISD.
¿Y que sucedería si el nuevo prestatario no pagare ninguna de las cuotas del préstamo, realizando una mera función de garantía? Pues nos encontraríamos ante un supuesto de asunción cumulativa de deuda en garantía, una figura atípica pero perfectamente admisible en nuestro Derecho, que no tributa por el impuesto de donaciones, al no liberar deuda, ya que en la esfera interna, el nuevo prestatario no paga, haciéndolo sólo el prestatario originario. Tampoco por TPO al no ser hecho imponible ni por AJD, al no ser inscribible.
¿La asunción cumulativa de deuda en garantía no es una fianza? Pues, a nuestro parecer, no. Si bien la DGT las equipara, en una polémica consulta, haciendo tributar por el concepto fianza a la asunción cumulativa de deuda, ambas figuras presentan perfiles diferenciados que hacen inadecuada dicha equiparación.