Tributación de acuerdo con el título sucesorio, exceso de adjudicación y reducción por vivienda habitual en Cataluña. Algunas notas prácticas

Cuando se produce la defunción de una persona y concurren a la herencia de la misma dos o más herederos, es relativamente frecuente que estos quieran adjudicarse bienes concretos.

La adjudicación de estos bienes debe realizarse de manera proporcional a su cuota de participación en la comunidad hereditaria, de manera que nadie reciba más de lo que le correspondería de acuerdo con su título sucesorio.

Así, por ejemplo, si tenemos un herencia formada por un inmueble valorado en 250.000 euros y un saldo bancario, por importe de 50.000 euros, concurriendo a la herencia tres herederos, a cada uno le corresponde una cuota de participación en la comunidad hereditaria de 100.000 euros.

En consecuencia, deberían adjudicarse bienes por valor de 100.000 euros a cada uno de los tres herederos.

Pues bien, como decíamos, es muy frecuente que los herederos quieran adjudicarse bienes concretos, evitando repartos de los que resulten bienes en indivisión que a nadie beneficia.

Así, siguiendo el ejemplo, los herederos pueden acordar adjudicar el inmueble valorado en 250.000 euros a uno de ellos y el saldo de 50.000 euros repartirlo entre los otros dos herederos a partes iguales, compensando el heredero que ha recibido de más al resto de herederos con dinero metálico para equilibrar la partición.

Por tanto, el heredero que se adjudicó el inmueble por importe de 250.000 euros compensaría a los otros dos herederos con 75.000 euros a cada uno, de manera que los herederos que se adjudicaron dinero acabarían completando su cuota de participación hasta los 100.000 euros.

Asimismo, el heredero que se adjudicó el inmueble por 250.000 euros, al tener que pagar 150.000 euros en junto a los otros dos herederos (75.000 + 75.000) acabaría teniendo también una adjudicación real de 100.000 euros ( 250.000 – 150.000), que se corresponde con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

En este caso vemos como hay un heredero que ha recibido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. Efectivamente, a cada heredero le corresponderían 100.000 euros y resulta que uno de ellos ha recibido un inmueble por importe de 250.000 euros.

Pues bien, la LISD señala que, con independencia de la partición realizada por los herederos (principio de irrelevancia de la partición), a efectos fiscales se entenderá que se ha realizado con estricta igualdad (tributación de acuerdo con el título sucesorio), de manera que la liquidación del impuesto se hará como si cada heredero hubiese recibido bienes de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

Por tanto, a efectos fiscales, la base imponible de cada uno de los herederos será de 100.000 euros aunque realmente las adjudicaciones concretas superen o supongan una disminución, según el caso, de la cuota de participación en la comunidad hereditaria.

Una vez determinada como debe realizarse la liquidación inicial del impuesto de sucesiones, vemos que hay un heredero que ha recibido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria, esto es, tiene un exceso de adjudicación.

Dicho exceso de adjudicación si se compensa en metálico tributará por TPO y si no se compensa tributará por el impuesto de donaciones. Por tanto, hay que examinar si, además de la tributación que corresponda en concepto de impuesto de sucesiones hay un hecho imponible adicional por el cual se deba tributar.

En el caso de los excesos de adjudicación sujetos a TPO compensados en metálico, si el motivo de dicho exceso es que hay un bien indivisible o que desmerece mucho con su división, la LTPO y el TS señalan que dicho exceso es inevitable y, por tanto, no resultará sujeto a TPO, considerándose las adjudicaciones realizadas como meras operaciones particionales de carácter sucesorio sin que pueda considerarse que hay un hecho imponible adicional (exceso de adjudicación sujeto a TPO) además del propio hecho imponible de la herencia.

Asimismo, dada la incompatibilidad del impuesto de sucesiones con la modalidad de AJD, queda vedado el gravamen del exceso de adjudicación no sujeto a TPO por la citada modalidad ya que, como hemos señalado, dicho exceso de adjudicación inevitable es una operación particional que por tanto queda dentro de la órbita del impuesto de sucesiones.

Así lo ha reconocido la DGT de Cataluña en la Instrucción 3/2017, recogiendo el criterio de la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda y de gran parte de la doctrina.

Para acabar, conviene tener presente un matiz caracterizador de la normativa reguladora del impuesto de sucesiones en Cataluña. Así, en primer lugar, la reducción por vivienda habitual (imaginemos que la vivienda valorada en 250.000 euros era la habitual del causante) únicamente puede aplicársela el heredero que haya sido adjudicatario del bien concreto.

En segundo lugar, únicamente podrá hacerlo en proporción a su título sucesorio, de manera que aunque el heredero que se adjudica la vivienda valorada en 250.000 euros, en teoría, podría aplicarse una reducción del 95% con un máximo de 500.000 euros por la totalidad de la vivienda al ser adjudicatario de la misma, realmente su título sucesorio era de 100.000 euros, por tanto, la reducción se calculará sobre la base de  83.333,33 euros (1/3 del valor del inmueble. Completaría el título sucesorio 1/3 del valor del saldo, esto es, 16.666,66 euros).

En tercer y último lugar, señalar que la misma regla aparece establecida en la ley catalana del impuesto de sucesiones en Cataluña para los supuestos de excesos de adjudicación señalando, en el mismo sentido apuntado anteriormente, que únicamente podrá aplicarse la reducción por vivienda habitual sobre una base de cálculo que se corresponda con el título sucesorio (83.333,33 euros, esto es, 1/3 del valor del inmueble) aunque la adjudicación real sea superior (heredero que se adjudica la vivienda habitual del causante valorada en 250.000 euros) como consecuencia del exceso de adjudicación.

14 comentarios en «Tributación de acuerdo con el título sucesorio, exceso de adjudicación y reducción por vivienda habitual en Cataluña. Algunas notas prácticas»

  1. M’ha agradat molt l’article, sobretot per la incorporació de la resolució 3/2017 sobre la no subjecció a AJD dels excessos d’adjudicació no evitables pagats en metal.lic. Entenc que aquesta no subjecció a AJD per incompatibilitat amb ISD es produeix encara que despres de l’herencia es crees una comunitat de bens de l’herencia i aquesta es liquides al cap de un cert temps.

    D’altra banda, referent al tema dels excessos d’adjudicació, mai he acabat d’entendre molt be l’article 27.3 LISD quan diu:
    «También se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.»

    A que es refereix exactament? Podrieu indicar-ho via algun exemple senzill?

    Moltes gràcies per la vostra ajuda.

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    • Bon dia,

      Moltes gràcies pel comentari.

      Pel que fa a la primera de les qüestions, el criteri contingut a la resolució 3/2017 únicament és aplicable quan l’excès d’adjudicació inevitable té lloc a l’escriptura d’acceptació i adjudicació d’herència però no quan la dissolució té lloc amb posterioritat.
      El motiu es que si aquest es du a terme en el moment de repartir el cabal relicte, l’acte de dissolució es un acte particional de l’herència mentre que si es fa amb posterioritat, una vegada s’han adjudicat els béns de l’herència en proindivís no es pot considerar un acte particional de l’herència, de manera que tributarà com qualsevol comunitat ordinària.

      Pel que fa a la segona de les qüestions, cal partir de l’idea de que els únics excessos d’adjudicació subjectes a TPO o l’impost de donacions son els declarats, no els que puguin resultar de la comprovació de valors per part de l’Administració.

      Ara bé, si l’Administració comprova valors i resulta un excès d’adjudicació de més del 50 per cent i en la valoració dels immobles resulta, a més, que no s’han fet servir, com a mínim, les regles de valoració de l’impost sobre patrimoni per part del contribuent (vid aquest enllaç https://bit.ly/2EgXIbm ) aleshores s’entendrà que hi ha un excès declarat i no resultant de la comprovació de valors, de manera que l’excès d’adjudicació tributarà.

      El motiu d’aquest article es evitar situacions de frau quan es declarin valors irreals per fer coincidir les adjudicacions. Per exemple, li donem el mateix valor a un pis de 60 metres i a un de 350 metres. L’Administració, en aquests casos, presumeix que hi ha un frau en el valors declarats, excepte que s’haguessin fet servir les regles de l’Impost sobre el Patrimoni.

      Moltes gràcies per llegir-nos i una salutació,

      Josep Maria i Beatriz

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  2. Antes que nada, felicidades por el contenido de la página, muy clarificadora e instructiva. Enhorabuena.

    En el supuesto de hecho planteado, no obstante, me surge una duda a efectos prácticos: teniendo en cuenta el principio de irrelevancia en la partición y el llamado principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio, en el concreto modelo 660 y 650 ¿se tendrían que hacer constar como sujetos pasivos los TRES hermanos, adjudicándose cada uno de ellos una tercera parte indivisa del inmueble y de los saldos?

    Según lo expuesto, el efectivo adjudicatario del inmueble se podría aplicar la reducción sobre la base de 83.333,33 euros (1/3 del valor del inmueble), pero el resto de herederos, (que tributarán como adjudicatarios de los 2/3 restantes, aunque no reciban eso), no se podrán aplicar reducción por vivienda habitual, en tanto no serán adjudicatarios efectivos. Estoy en lo cierto??

    Porque si el valor del inmueble es, pongamos, 500.000€, entiendo que al no cubrir la reducción por parentesco, estos no adjudicatarios tendrían que acabar pagando impuesto…

    Espero que haya quedado clara mi duda, y agradezco desde ya vuestra atención.

    Un cordial saludo y reitero, enhorabuena por la página!!

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    • Bon dia Ramon,

      Muchas gracias por el comentario.

      En relación a la primera cuestión planteada la respuesta es SI

      En relación a la segunda cuestión es SI, es correcto.

      Finalmente, en relación a la última reflexión, efectivamente, los que no son adjudicatarios de la vivienda habitual es probable que tengan que pagar impuesto al no poder aplicarse la reducción por vivienda habitual.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep María y Beatriz

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  3. Bon dia Josep María y Beatriz,

    antes que nada, agradecer sinceramente vuestra respuesta.

    Mi anterior pregunta sobre el principio de irrelevancia en la partición y el llamado principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio se basa en lo que suelo ver en el día a día de la liquidación del impuesto de sucesiones en Catalunya.

    Trabajo con operadores jurídicos y, en mi ámbito, veo que en las liquidaciones por sucesiones la norma general es que en el modelo 650 se adjudique a cada heredero/legatario lo que EFECTIVAMENTE recibe, tributando por ello.
    Y todo ello independientemente de lo que por título sucesorio les corresponda.

    Preguntado a un notario por ello, me argumentó que la tributación por lo efectivamente adjudicado determinaba que los bienes quedaban sujetos así al ISyD, y que era esta sujeción la que luego no permitía la sujeción a AJD del eventual exceso (en el ejemplo vuestro, la adjudicación de los restantes 2/3 del inmueble), porque todos los bienes ya estaban tributando por ISD.

    Independientemente del exceso de adjudicación, el criterio de adjudicar a cada uno de los herederos parte indivisa de cada uno de los bienes integrantes de la herencia (en el ejemplo, adjudicar en el modelo 650 a cada uno de los herederos 1/3 de los bienes integrantes de la herencia) es algo que no veo a menudo, sino que se suele adjudicar a cada heredero lo que efectivamente recibe, sin respetar ese principio de igualdad en la partición que determina que a cada heredero se le liquide por su cuota indivisa ideal sobre cada bien.

    A modo de ejemplo en esto último, cuando falleció mi padre los herederos fuimos yo y mi hermano; herederos de dos inmuebles (pongamos valorados en 100 cada uno de ellos) un fondo de inversión (pongamos valorado en 100) y una cuenta corriente (valorada en 100).
    Pues la adjudicación en escritura fue un inmueble íntegro para mí y el fondo de inversión íntegro para mí (resultando 200); y mi hermano el otro inmueble y la cuenta bancaria (resultando 200). Y en el modelo de autoliquidación se nos atribuyeron esos bienes concretos, no partes indivisas sobre cada uno de ellos.

    Es más, me consta que en algunas oficinas bancarias al hacer el cambio de titularidad de las cuentas del difunto, no sólo verifican la adjudicación de dicha cuenta en la escritura, sino que el adjudicante haya hecho constar íntegramente como suya en el modelo de autoliquidación ( lo que va en contra con el principio de igualdad en la partición).

    Estos criterios de el principio de irrelevancia en la partición y el llamado principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio creo que son muy interesantes y los considero ciertamente desconocidos en la práctica habitual, incluso por operadores versados.

    Entendéis que las prácticas comentadas, a nivel de autoliquidación, resultan incorrectas?? porque hasta el momento para mi entorno son la norma…
    El principio de tributacion de acuerdo con el título sucesorio y la autoliquidación adjudicando partes indivisas del inmueble no resulta contradictorio con el criterio civil de partición de la herencia, hecha en documento publico??
    Es más… es lógico que, en el caso práctico que habéis puesto, los dos hermanos que no se adjudican el inmueble, tengan que tributar por algo que no se adjudican??

    Disculpad lo extenso de mis reflexiones, pero vuestro post ha supuesto un cuestionamiento de un proceder casi diario en mi práctica, y me interesaría conocer vuestros comentarios al respecto, ya que tratar con diferentes operadores y ver sus enfoques enriquecen este mundillo nuestro de la fiscalidad…

    Muchas gracias por vuestra atención, y recibid un cordial saludo!

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    • Bon dia Ramon,

      En relación a las cuestiones planteadas, éstas son más propias de una formación teórico-práctica sobre el impuesto que una respuesta a una duda concreta por lo que exceden de las respuestas que nosotros podemos dar a una consulta en la web.

      Quizás más adelante escribamos algo sobre el asunto.

      Muchas gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz.

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  4. Bon dia! y gracias por la respuesta!

    En relación con el tema, me queda una última pregunta: teniendo en cuenta el principio de irrelevancia en la partición y el llamado principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio, me surge una cuestión práctica:

    Si existen dos herederos por partes iguales, y existen dos bienes (un inmueble valorado en 100 y un saldo bancario valorado en 100), y un heredero se adjudica íntegramente el inmueble, y el otro el saldo bancario… ¿en la autoliquidación se tendrán que adjudicar los bienes por mitades?

    ¿o en el modelo se pueden adjudicar cada heredero el bien que efectivamente se adjudica, puesto que dicha adjudicación no contradice el principio de tributación de acuerdo con el titulo sucesorio?

    Me parece muy interesante desarrollar estos principios, muy relevantes para la liquidación.

    Gracias por vuestra respuesta y reitero, enhorabuena por la página!!

    Ramón

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    • Bon dia Ramon,

      La cuestiones que planteas son de carácter práctico y para su resolución conviene tener el programa de ayuda de la Agencia Tributaria de Catalunya delante para desarrollar una explicación con un mínimo de sentido, cosa que excede de las respuestas que podemos dar desde la web.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  5. Està explicat perfectament, però el dubte que tinc és si al compensar en metàl·lic a l’adjudicar-se un immoble de valor superior, a part de fer el model 650, s’ha de presentar model 600?
    Gràcies

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