La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dictó el pasado día 23 de mayo de 2018 una importantísima sentencia, número 843/2018, en la cual fija jurisprudencia en relación al método de comprobación de valores consistente en aplicar al valor catastral de un inmueble un coeficiente multiplicador a fin de fijar su valor real.
En este sentido, la sentencia del TS supone una importante novedad ya que desmonta el citado método de comprobación de valores y exige la visita del perito al inmueble.
El argumento del TS es clásico, por reiterado en multiplicidad de sentencias, y consiste en el argumento de que para realizar una correcta valoración de un inmueble no pueden utilizarse reglas estereotipadas y objetivas que en nada tienen en cuenta las características singulares del bien objeto de pericia.
Así, de acuerdo con el TS, el citado método debe completarse con la pertinente visita del perito de la Administración al inmueble, única manera de individualizar y valorar las características concretas que presenta éste.
Las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala fueron las siguientes;
La primera cuestión consistió en «determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real».
En relación a dicha cuestión el TS argumentó, de manera muy contundente, lo siguiente;
a) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
b) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
c) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor.
d) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
La segunda cuestión sometida a la consideración de la Sala fue «determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia».
En relación a dicha cuestión el TS apuntó varias ideas que ya había utilizado en anteriores ocasiones;
a) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
b) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
c) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria.
d) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
Finalmente, en relación a la tercera de las cuestiones, que consistía en «determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local» , el TS señala que resulta innecesaria su contestación, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores.
Ha sido ponente de la citada sentencia el magistrado Francisco José Navarro Sanchís que, una vez más, ha estado brillante.
La citada sentencia cuenta con un voto particular a cargo del magistrado Nicolás Maurandi Guillén que, a nuestro parecer, aún no compartiendo el contenido del mismo, tiene un gran interés.
Para saber el estado actual de la comprobación de valores inmobiliarias en Cataluña, pincha aquí.
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