El TSJ de Madrid ha dictado en fechas recientes una interesante sentencia que trata del requisito de la inscribilidad en el gravamen de AJD.
El supuesto de hecho consistía en la constitución de una hipoteca mobiliaria sobre un derecho de patente entre dos sociedades que fue sujetada al gravamen de AJD por parte de la Administración tributaria.
El obligado tributario argumentó que el citado documento no era inscribible ya que el Registrador había denegado la inscripción al ser la patente objeto de hipoteca de titularidad distinta al hipotecante.
En consecuencia, éste carecía de título para obligarse en la constitución de la garantía.
Dicho en otras palabras, el hipotecante no era titular del bien hipotecado, por lo que no podía obligarse en la constitución del derecho de hipoteca.
La Administración tributaria sostiene que el defecto es subsanable, por lo que siendo ello así, el documento es potencialmente inscribible, por lo que la sujeción estaría justificada.
En este sentido, se cita la STS de 25 de abril de 2013 que señala que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción.
Así, es indiferente que la inscripción efectiva no llegue a producirse o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el Registrador por defectos formales.
El TSJ de Madrid resuelve la cuestión apuntando lo siguiente;
En primer lugar, lo determinante no es que se lleve a cabo la efectiva inscripción en el Registro sino que el acto sea inscribible.
En segundo lugar, el TSJ de Madrid señala que se ha de distinguir el supuesto en que la denegación del Registrador se funda en defectos subsanables, por lo que, una vez subsanados, el documento es inscribible de aquellos otros defectos de carácter sustantivo o insubsanables.
El supuesto de la sentencia, en el que el Registrador resolvió no inscribir con base en el hecho de no resultar acreditada que la transmisión de la patente se hubiera inscrito a favor del hipotecante es un supuesto de defecto de carácter sustantivo, por referirse a la titularidad del citado derecho.
Por tanto, el documento deviene no inscribible y, en consecuencia, no procede la exacción del gravamen de AJD.
Para saber más, puede leerse el artículo del inolvidable Don Joaquín Zejalbo Martín, “Susceptibilida de inscripción” publicado en la web www.notariosyregistradores.com
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ de Madrid de 4 de abril de 2019, inscribilidad y AJD by Tottributs on Scribd