Una sociedad es titular de un local comercial y constituye, de manera onerosa, un usufructo a favor de un particular.
La constitución de dicho usufructo está sujeta a IVA y AJD.
Cuando transcurre el plazo previsto en el título de constitución (usufructo temporal) o bien se produce la defunción del usufructuario (usufructo vitalicio) la consolidación de dominio, en abstracto, debería tributar por AJD ya que la constitución tributó por dicho gravamen.
Ahora bien, hay que realizar dos precisiones;
En primer lugar, si la consolidación de dominio se realiza mediante instancia privada dirigida al Registrador puede eludirse el gravamen de AJD en la consolidación de dominio.
En segundo lugar, aún realizándose en escritura, la sujeción a AJD, de acuerdo con JAVIER MÁXIMO JUÁREZ en “TODO TRANSMISIONES” ed. 2008, es más que dudosa ya que la solicitud en escritura de una operación registral (cancelación de usufructo) no es un acto o contrato.
Y no habiendo acto o contrato, no puede devengarse el gravamen de AJD.
Dicho con otras palabras, la consolidación de dominio es un efecto ex lege, en consecuencia, aun formalizándose en escritura difícilmente puede sostenerse que haya acto o contrato.
El ejemplo apuntado por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ en su obra, a nuestro parecer, es una muestra del requisito más desconocido del gravamen de AJD, y que es la necesidad de que la escritura contenga un verdadero acto o contrato.