La Agencia Tributaria de Cataluña ha dictado con fecha 11 de octubre de 2019 una Resolución, con referencia 1/2019, que modifica y complementa el criterio que hasta el momento venía sosteniendo en relación a la fiscalidad del ius transmisionis.
Así, por un lado, la ATC señala que en virtud del derecho de transmisión el transmisario sólo puede adquirir la herencia del primer causante cuando fallece el transmitente (segundo causante).
Por tanto, apunta, se puede entender que se produce una limitación en cuanto a la efectividad de la adquisición de la primera herencia.
En consecuencia, la fecha de devengo en relación a la herencia del primer causante no puede ser otra que cuando fallece el segundo causante y, por tanto, hay que referir a dicha fecha el valor de los bienes y el tipo impositivo aplicable así como las reducciones y bonificaciones.
Además, se tendrá en cuenta el grado de parentesco del transmisario con el primer causante.
La referencia que hace la ATC a que fecha debe referirse el valor de los bienes, el tipo impositivo aplicable así como las reducciones y bonificaciones supone un cambio en relación al criterio que venía sosteniendo.
Así, la ATC venía sosteniendo en la consulta 354E/17 de 12 de septiembre de 2018, que la normativa tributaria aplicable era la vigente en el momento de la muerte del primer causante del cual resulta heredero directo el transmisario.
La ATC recoge la crítica que realicemos recientemente en otro post en el que apuntábamos que “En segundo lugar, la DGT de Cataluña señala que la normativa tributaria aplicable a la herencia del primer causante será la que estuviere vigente en el momento de producirse la defunción de éste.
Ahora bien, la DGT de Cataluña apunta también que el fundamento de la limitación es el artículo 24.3 de la LISD. Y el citado artículo señala que las adquisiciones sometidas a alguna limitación se entenderán siempre realizadas el día en que dichas limitaciones desaparezcan, momento al cual deberá referirse la normativa tributaria aplicable a la sucesión.
Siendo ello así, si el artículo 24.3 de la LISD fija como normativa aplicable a la sucesión la del momento en que dichas limitaciones desaparezcan, que es cuando acepta el transmisario la herencia del transmitente (segundo causante) ¿como es posible que la DGT sostenga que la normativa aplicable es la que estuviere vigente en el momento de producirse la defunción del primer causante?
Y con ésto no queremos prejuzgar que norma fiscal es la más idónea para regular la herencia del primer causante sino poner de manifiesto que el artículo 24.3 de la LISD tiene un difícil encaje en el fenómeno del ius transmissionis simplemente porque no supone ninguna limitación en relación al citado fenómeno.”
A pesar del cambio de criterio, que, de alguna manera era obligado a la vista de la dicción literal de la ley y el reglamento, a nuestro parecer, sigue siendo insuficiente.
No existe limitación en la efectividad de la adquisición de la primera herencia.
Así, no puede calificarse como tal el devenir ordinario del ius transmisionis como no lo es el del instituto de la renuncia a la herencia.
Si en la renuncia a una herencia, en la que se extingue la delación y nace una nueva el cómputo del periodo de prescripción no se reinicia cuando la herencia es deferida al sustituto vulgar, ¿como va a serlo en los supuestos del derecho de transmisión en los que la delación se mantiene inalterable?
La interpretación que propugna la ATC fuerza a realizar la aceptación de la herencia, bajo la sanción de que en caso de no producirse, la prescripción ganada, vgr. por el heredero transmitente no aprovechará nunca al transmisario en ningún caso, que verá como se vuelve a reiniciar el cómputo.
La Resolución 1/2019 concluye con algunas consideraciones sobre el funcionamiento del ius transmisionis cuando la delación se produce a favor del usufructuario o el nudo propietario.
Para saber más, podéis leer este post.
El texto de la resolución, aquí;
Resolució 1-2019 Complementaria Dret de Transmisio by Tottributs on Scribd