La compraventa de acciones y participaciones (valores) , como regla general, están exentas tanto de IVA como de TPO.
La excepción está constituida por los supuestos recogidos en el artículo 314 de la LMV que señala que estarán sujetas a IVA o bien a TPO las compraventas de valores que encubran la transmisión de inmuebles.
Por lo que hace al derecho de opción de compra, la LIVA lo califica de prestación de servicios y lo declara sujeto a IVA.
Asimismo, el derecho de opción de compra es hecho imponible en la modalidad de TPO. Ahora bien, el artículo 14.2 de la LTPOAJD señala que “ Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”.
De la lectura del citado artículo se desprende que si la compraventa de valores está exenta de TPO, el derecho de opción de compra sobre los citados valores también estará exenta.
En este sentido se manifestó el TEAC en su Resolución número 152 de 23 de septiembre de 1987, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en el que señaló que “ … ciertamente, durante la vigencia del Texto refundido de 1967 se limitaba al tipo impositivo, pues bien claro decía el artículo 85 que “las promesas y opcionesde contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a estos a efectos de la Tarifa, sin perjuicio de las especiales reglas que determinan su base liquidable”.Sin embargo, el artículo 14.2 del nuevo Texto refundido de 1980, que recoge esta equiparación, ha suprimido la mención al tipo impositivo por lo que hay que entender que la equiparación entre las promesas y opciones de contratos y los contratos en ellas prefigurados ha pasado a ser plena, salvada la particularidad sobre la base contenida en el propio precepto. Consecuentemente, si el contrato proyectado goza de exención los negocios previos de promesa y de opción también gozan de la misma exención y eso es lo que sucede en el caso planteado, en el que la exención del artículo 48.I b) 16, aplicable al contrato proyectado, una compraventa de terrenos para construir viviendas de protección oficial, se extiende a la previa opción de compra. Ello no es interpretación extensiva sino literal del artículo 14.2, que de esta forma reoge la exención de que venían gozando estos negocios en el antiguo texto refundido.”
En el mismo sentido, consulta número 44/14 de 11 de julio de 2014 de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Y al contrario, si la transmisión de valores está sujeta a TPO, por encubrir la transmisión de inmuebles, la opción de compra, igualmente, estaría sujeta a TPO. En otras palabras, la fiscalidad de la operación principal “arrastra” la de la accesoria (opción de compra).