El TS interpreta el principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio del artículo 27.1 de la LISD

El TS ha dictado con fecha 10 de junio de 2020, número de recurso 4870/2017, una interesante sentencia que trata del alcance del principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio contenido en el artículo 27.1 de la LISD.

El supuesto de hecho consistía en una partición hereditaria realizada entre seis  herederos en la cual, después de declararse vía judicial, la cuota de participación sobre el total caudal hereditario que le correspondía a cada heredero, se procede a la partición.

En dicha partición se adjudicaron bienes en usufructo y nuda propiedad a los herederos sin que en ningún caso la adjudicación superase a lo que le correspondía, cuantitativamente, a cada uno de los herederos de acuerdo con su título sucesorio.

Frente a dicho reparto, la Hacienda Aragonesa apunta que el reparto en usufructo y nuda propiedad de la masa hereditaria excede el título sucesorio ya que la masa debería haberse repartido en adquisiciones en pleno dominio.

Así, apunta que si la adquisición en usufructo y nuda propiedad no tiene su origen directamente en el título sucesorio sino en actos posteriores de los herederos, dicho reparto supera la previsión normativa del artículo 27.1 de la LISD, con la tributación adicional correspondiente.

El TS desestima los argumentos de la Hacienda Aragonesa y señala que el hecho de que se adjudiquen bienes en usufructo y nuda propiedad, siempre que dichas adjudicaciones no superen cuantitativamente lo que les corresponde por título sucesorio a cada heredero, en ningún caso supone un reparto incoherente o que supere el título sucesorio, dando lugar a un hecho imponible adicional.

Por nuestra parte, apuntar que el planteamiento de la Hacienda Autonómica supone ignorar el sustrato civilista que informa los hechos imponibles que integran el impuesto de sucesiones.

La cuestión resuelta por el TS está íntimamente ligada a la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria.

Así, siguiendo al notario Carlos Pérez Ramos en “Cuestiones prácticas sobre herencias para especialistas en sucesiones”, Memento Experto Francis Lefebvre, 2019, la comunidad hereditaria es la situación jurídica que se produce desde el momento en que la herencia es aceptada por varios herederos hasta que se produce la partición de la herencia. Por lo que se produce una indivisión del patrimonio hereditario.

Así, es una comunidad universal, pues recae sobre la unidad patrimonial que es la herencia y no sobre singulares bienes y derechos.

Es forzosa, ya que es independiente de la voluntad de los coherederos y nace por la concurrencia de varios herederos a una misma sucesión.

Y es, además, transitoria o incidental, pues se disuelve por la partición, que puede ser pedida por todo coheredero en cualquier momento.

Sobre la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, el citado autor la define como una figura mixta , entre la comunidad romana y la germánica.

Así, con cita de la jurisprudencia del TS sobre la cuestión, apunta que el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina que bienes concretos corresponden a cada coheredero.

En el mismo sentido, y de manera muy didáctica para el derecho catalán, el inolvidable Lluis Puig i Ferriol en su manual “Institucions del Dret Civil de Catalunya. Volum III. Dret de Successions”, Ed. Tirant Lo Blanch, 2009, señala que “Això determina que, en relació amb l’actiu, que és objecte de la comunitat hereditària, la quota recau sobre la totalitat sense dividir-se, i per això s’ha de fer la partició de l’herència, que transforma la cotitularitat dels hereus sobre el tot en titularitats exclusives sobre els béns concrets.”

De todo lo expuesto se infiere que los herederos, al aceptar, y antes de partir, son cotitulares de una cuota sobre la totalidad de la comunidad hereditaria, no sobre bienes concretos.

Y al partir, concretan esa cuota sobre el patrimonio común en bienes concretos. Y en esa concreción no hay ningún tipo de limitación en la calidad o cualidad de los bienes y derechos que se adquieren, esto es, pueden adquirirse en pleno dominio o bien de forma desmembrada, en usufructo y nuda propiedad si así lo acuerdan.

Proyectando esta idea sobre la norma fiscal, si la partición no supera cuantitativamente el título sucesorio, esto es, no supera esa cuota que le corresponde a cada heredero, es irrelevante que la misma se materialice en bienes en pleno dominio o en bienes desmembrados en usufructo y nuda propiedad.

Esa limitación no existe ni en la norma civil ni en la norma fiscal. Por tanto, el criterio de la Hacienda de Aragón, además de ser formalista, simple y llanamente, ignora la norma civil.

El texto de la sentencia, aquí;

STS de 10 de Junio de 2020, Titulo Sucesorio Isd by Tottributs on Scribd

                                                                                                            

3 comentarios en «El TS interpreta el principio de tributación de acuerdo con el título sucesorio del artículo 27.1 de la LISD»

  1. Totalmente de acuerdo. E incluso iría más atrás en el tiempo; desde la muerte del causante, ya existe una comunidad indeterminada, propietaria de la herencia yacente. En el momento de la aceptación de la herencia, quedan individualizados los comuneros de la herencia yacente, que ya eran copropietarios desde el momento de la defunción. Por ello las cuotas son las que estableció el causante, o las que por ley tocaran. Pero esas cuotas ya están determinadas en el momento de la defunción.

    Los bienes y la forma en que se adjudiquen, son indiferentes para la tributación, siempre que se respeten las cuotas de participación establecidas (por el finado y/o por la ley).

    Las haciendas con sus habituales argumentos insostenibles, nos obligan a defender obviedades.

    Marta Boza Rucosa
    bozarucosa@icab.cat

    Responder
    • Bon dia Marta,

      Gracias por el comentario

      La mayoría de las complementarias de las Administraciones en el isd y en el itpoajd es la historia del desconocimiento de las figuras de derecho civil que integran los hechos imponibles de ambos impuestos.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria

      Responder

Deja un comentario