El artículo 431-1 y ss. del Codi Civil de Cataluña regula los pactos sucesorios en el Derecho Civil Catalán.
En concreto, en el artículo 431-19 del CCCat, se contiene la regulación del heretament simple y del heretament cumulatiu. Así, señala el citado artículo:
«1. El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
2. El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
3. El heredamiento cumulativo no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa.»
Una de las cuestiones más espinosas en los otorgamientos de heretaments cumulatius es aquella que se refiere a cuantos bienes puede o debe reservarse el heredante en la «atribución de presente» para que el pacto sucesorio sea calificado como tal y no como heretament simple con donación de presente de bienes concretos.
La cuestión, desde un punto de vista fiscal, no es trivial;
Así, en los heretaments simples con donación de presente de bienes concretos, dicha transmisión, a efectos fiscales, se califica como donación.
En cambio, en los heretaments cumulatius con atribución de presente, dicha transmisión, a efectos fiscales, se asimila a una adquisición mortis causa, pudiendo aplicarse el instituido heredero todo el haz de beneficios fiscales (reducciones y bonificaciones) propios de dicha normativa.
La cuestión ha sido resuelta, de manera sumaria, en fechas recientes, por la ATC en una consulta, con referencia 71/20 de 7 de septiembre, en la que señala que, al ser una cuestión estrictamente civil, excede de las competencias que tiene atribuidas.
Efectivamente, la calificación de un pacto sucesorio como heretament cumulatiu o heretament simple con donación de presente de bienes es una cuestión civil que dependerá de la voluntad de las partes, expresada en el concreto documento notarial, sin que, a priori, pueda establecerse un porcentaje de bienes que debe reservarse el heredante para calificar como heretament cumulatiu el negocio formalizado.
En este sentido, en el heretament simple, con donación de presente, la transmisión de bienes se presenta como algo adicional o no fundamental del pacto. De acuerdo con ALASCIO CARRASCO, LAURA en “Los pactos sucesorios en el Derecho Civil Catalán”, Atelier, 2016, “parece que la ley lo presente como si diera lugar a dos negocios autónomos, la institución de heredero y la donación, que, además, dan lugar a dos títulos diferentes, el de heredero y el de donatario, respectivamente”.
Por tanto, lo que caracteriza al heretament simple es la atribución de la institución de heredero, sin más, siendo la donación de presente algo diferente o no esencial del negocio.
En cambio, en el heretament cumulatiu, lo que lo caracteriza, es tanto la atribución de la institución de heredero a determinada/s persona/s como la atribución de presente del patrimonio del heredante, aunque pueda reservarse bienes concretos.
Apunta, una vez más, ALASCIO CARRASCO, LAURA ob. cit que “este tipo de heredamiento se caracteriza por estar formado por un solo negocio con dualidad de efectos, (i) inter vivos con la atribución del título de heredero y la adquisición de presente de todos los bienes del heredante y (ii) mortis causa con la adquisición por el heredero del resto de bienes, es decir, los excluidos del heredamiento y los adquiridos con posterioridad por el causante.”
De todo ello se infiere que deberá estarse a la voluntad de las partes y a la finalidad del negocio, expresada en el documento notarial (la redacción se nos antoja fundamental), debiendo considerarse que bienes se reserva el heredante, desde un punto de vista cuantitativo y, en especial, cualitativo, para, en atención al caso concreto, concluir si estamos ante un heretament cumulatiu o no.
En este sentido, puede ser útil, para no dejar dudas sobre la existencia de un heretament cumulatiu, relacionar, como en una herencia, todo el patrimonio del heredante, señalando que bienes se reserva el heredante y cuales son atribuidos a los herederos.
De esta manera, puede valorarse si la atribución de presente de bienes, en relación al patrimonio global del heredante, se corresponde con la propia de un heretament cumulatiu o bien son meras donaciones o liberalidades realizadas por el heredante, ponderando la voluntad de las partes, la finalidad del negocio, la cuantía y cualidades de los bienes atribuidos y reservados y demás circunstancias concurrentes.
Para saber más sobre los heretaments, vid este post de Beatriz.