El derecho a la legítima en el Derecho Civil de Cataluña está regulado en los arts. 451 y ss. del CCCat.
Así, el art. 451.1 del CCCat señala que la legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este les puede atribuir a título de heredero, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra manera.
El citado artículo configura la legítima como un derecho subjetivo de crédito que tendrán determinadas personas (legitimarios) sobre el caudal relicto (pars valoris).
La legítima es una cuarta parte del haber líquido de la herencia (art. 451.5 del CCCat) y están obligadas al pago de la misma los herederos o las personas facultadas para hacer la partición (art. 451.11 CCCat).
En este sentido, conviene advertir que no debe confundirse el hecho de que el heredero u otras personas facultadas sean las obligadas al pago de la legítima con el origen de la atribución, que, en todo caso, será mortis causa, al ser un derecho a obtener un valor patrimonial sobre el caudal relicto, entendiéndose aceptada la legítima, en todo caso, en tanto en cuanto no se renuncie a ella de manera expresa (art. 451.2.2 CCCat).
De acuerdo con el art. 451.11 del CCCat, el pago de la legítima puede hacerse en dinero, hereditario o extrahereditario, o en bienes integrante del caudal relicto.
Por lo que hace al pago de la legítima en dinero, sea hereditario o no, a efectos del ISD, es irrelavante, al ser un bien fungible y autorizarlo así la norma civil.
Por tanto, el pago de la legítima en dinero, hereditario o no, quedaría sujeto a ISD, sin más.
En cambio, por lo que hace al pago de la legítima con bienes integrantes del caudal hereditario, conviene tener presente lo siguiente, a efectos del ISD;
El pago de la legítima debe hacerse con bienes que integren el caudal hereditario, tal y como señala el CCCat.
Si el heredero paga la legítima con un bien inmueble extrahereditario, esto es, con un bien perteneciente a su patrimonio privativo, dicha adjudicación quedará sujeta a TPO en concepto de adjudicación en pago de deuda.
Aún pagando con bienes pertenecientes al caudal hereditario, debe procederse con cautela.
Si el heredero se adjudica todos los bienes integrantes de la herencia y, con posterioridad, paga la legítima con alguno de los bienes que habían compuesto el caudal hereditario pero que, actualmente, son de su titularidad por habérselos adjudicado en la partición, dicha adjudicación, igualmente, tendrá la consideración de adjudicación en pago de deuda, debiendo satisfacerse el gravamen de TPO (consulta ATC núm. 150/20, de 14 de setembre de 2020).
Para evitar la sujeción a TPO, si el pago de la legítima se va a realizar con bienes muebles o inmuebles pertenecientes al caudal hereditario, y el legitimario/s comparecen en el otorgamiento de la partición, el heredero/s deberá/n adjudicar directamente el concreto bien mueble o inmueble al legitimario en pago de legítima en la disolución de la comunidad hereditaria.
Procediendo de dicha manera, el pago de la legítima es indudable que tiene un carácter de adquisición mortis causa, al ser la concreción del valor patrimonial al cual tiene derecho el legitimario en el caudal relicto del difunto.
En ningún caso debe el heredero proceder a adjudicarse todos los bienes que componen la herencia para, acto seguido, adjudicar algún bien mueble o inmueble en pago de legítima, ya que, tal y como se ha señalado, fiscalmente, dicha adjudicación tributaría por TPO.
Si el legitimario no comparece en la partición hereditaria pero hay acuerdo para el pago de la legítima con un bien mueble o inmueble perteneciente al caudal hereditario en un acto posterior, para evitar la sujeción a TPO de la adjudicación, debe dejarse sin adjudicar el bien concreto que se entregará en pago de legítima en la partición hereditaria.
De esta manera, cuando con posterioridad el heredero entregue el bien mueble o inmueble al legitimario, en pago de su derecho, se estará adjudicando un bien que todavía pertenece al caudal relicto, parcialmente liquidado, por lo que dicha adquisición tendrá el carácter de adquisición mortis causa, quedando sujeta únicamente a ISD.
Buenos días. Gracias por su blog.
Mi pregunta es ¿En Catalunya, se puede pagar la legítima con el usufructo de un bien inmueble de la herencia? El art. 451-11 del CCcat sólo dice dinero o bienes. Parece deducirse que tiene que ser la plena propiedad de alguno de los bienes. ¿Cabría la entrega del usufructo solamente, si todos están de acuerdo?
Muchas gracias
Bon dia,
Aparentemente, del juego de los artículos 451-11 y 451.7.2 del CCC parece que debería ser en bienes en pleno dominio. Parece una norma destinada a evitar que se atribuyan al legitimario bienes gravados con cualquier tipo de gravamen o limitación que haga poco útil dicha atribución al legitimario. Ahora bien, no parece ser el caso que comoenta, ya que lo que se atribuye no es un bien gravado con usufructo si no el usufructo mismo, por lo que, habiendo acuerdo, nosotros no vemos impedimento.
En todo caso, es una mera opinión. Consúltelo con su notario, que se lo resolverá sin duda.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buen dia : puede un heredero,sin contar con otros legitimarios,inscribir la herencia en la Notaria y en el Registro sin contar con los otros legitimarios y vender la propiedad despues ? Moltes gracies.
Bon dia,
Si hablamos de una herencia sujeta al derecho civil de Catalunya, si.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes,
Puede ser pagada una legitima con dinero y tambien con un bien inmueble. Es decir, una parte en dinero y otra en bienes? Acordado por todas las partes. Eso es posible? Gracias
Bon dia,
Si, es posible.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz