La ATC ha dictado con fecha 18 de noviembre de 2020, una consulta, con referencia 98/19, en la que trata de la fiscalidad de una extinción de condominio en la que el pago del precio se hace en parte mediante la entrega de dinero metálico y en parte mediante la compensación de una deuda que tenían ambos comuneros.
A este respecto, la ATC califica el negocio como dación en pago de deuda y lo sujeta a la modalidad de TPO. Cita como referencia la consulta de la DGT V0038-17 de 11 de enero de 2017.
Por nuestra parte, es imposible compartir el criterio de la ATC. Del texto de la consulta en ningún momento se señala por parte del consultante que la causa del negocio sea la adjudicación de la mitad del inmueble como pago de una deuda previa. Todo lo contrario. Se señala que se pretende extinguir el condominio y como forma de pago, por un lado, se entrega una cantidad de dinero por parte del adjudicatario, no del cedente y, por otra, se compensa una deuda previa entre ambos condóminos.
Siendo ello así, resulta evidente que la voluntad de las partes no es la realización de una dación en pago de deudas.
En la dación en pago de deudas, el obligado al pago sustituye su prestación, la entrega de dinero, por otra diferente, como por ejemplo, la entrega de un bien, con finalidad solutoria.
En el caso que nos ocupa, nada de ello sucede, la voluntad del cedente, esto es, la causa del negocio, no es la dación en pago de deuda sino extinguir el condominio sobre una finca, pagando una parte del precio el adjudicatario mediante metálico y otra mediante compensación.
Y siendo esta la voluntad, que por otro lado es la expresada, es la que debe prevalecer. Nada de extraño e irregular hay en el mecanismo de compensación de deudas como forma de pago.
Un supuesto similar al que nos ocupa es el resuelto por el TS en su sentencia de 30 de octubre de 2019, número de resolución 1502/2019, en la que el pago del precio, en una extinción de condominio, se realizó parcialmente mediante la adjudicación de un bien.
Dicha adjudicación en ningún momento convirtió dicho acto en una permuta, como pretendía la Administración, sino que el TS dio preeminencia a la causa negocial, que era la de extinguir el condominio, por encima de interpretaciones fiscales de carácter formalista que desconocen el trasfondo civil del negocio que se realiza.
En la calificación fiscal de un negocio jurídico no puede desconocerse la causa negocial que lo informa ni la legítima economía de opción, presumiendo, por defecto, fraude en cualquier acto que realice el contribuyente.
El texto de la consulta, aquí;
Consuta ATC 98/19 de 18 noviembre 2020 extincion como dacion en pago by Tottributs on Scribd