El TSJ de Castilla y León dictó el pasado día 4 de febrero de 2021 una sentencia, con referencia de recurso 1087/2019, en la que trata sobre el devengo del impuesto de sucesiones y su cómputo en herencias de carácter excepcional.
El supuesto de hecho consistía en una herencia inicial, en la que el causante falleció intestado. La hermana del mismo fue nombrada heredera y esta, a su vez, falleció intestada sin haber aceptado o rechazado la herencia de su hermano. Abierta, una vez más, la sucesión intestada, fueron nombrados herederos once primos, diez de los cuales renunciaron, deviniendo heredero uno de ellos.
Aceptadas ambas herencias, previo ejercicio del ius delationis integrado en la herencia de la hermana del primer causante, y liquidado el ISD, el contribuyente recibió un recargo de un importe elevadísimo al haber liquidado el impuesto de sucesiones de la primera herencia fuera de plazo.
Frente a dicho acto, el contribuyente recurrió ante el TEAR alegando que había que atender a las circunstancias excepcionales del caso concreto antes de imponer, de manera automática, el recargo por declaración extemporánea.
En este sentido, argumenta que no le era exigible una conducta distinta de la que observó ya que hasta que no renunciaron diez de los primos y devino heredero de la hermana del primer causante, no tuvo la opción de aceptar o rechazar la herencia del primer causante.
El TEAR desestimó dicho argumento y la cuestión llegó al TSJ de Castilla y León, que, finalmente, dio la razón al contribuyente.
Así, el Tribunal apunta que si bien es cierto que el ISD se devenga el día de fallecimiento del causante también lo es que el artículo 24.3 de la LISD contiene una salvedad o excepción a la regla general.
Así, el citado artículo señala que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Pues bien, al amparo del citado artículo, y a la vista de la excepcional casuística del caso concreto, el TSJ de Castilla y León entiende que el contribuyente solo pudo adquirir el ius delationis del que era titular su prima al fallecer ésta- lo que tuvo lugar ya transcurrido el plazo para liquidar la herencia del primer causante- y tras la sucesiva renuncia de los otros diez primos del causante.
Dado que el hecho imponible en el ISD es la adquisición de bienes y derechos y que la determinación del obligado tributario es también un elemento esencial para poder exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, es contrario a la más elemental justicia material aplicar un recargo de más de setenta mil euros cuando este no pudo, en forma alguna, ser evitado por el contribuyente que, en el momento en que se agotó el plazo para autoliquidar, apenas tenía una expectativa remota de heredar.
Por nuestra parte apuntar que estimamos correcta la solución adoptada por el TSJ, si bien, el alcance de la misma no debe ir más allá del supuesto concreto.
En todo caso, es un ejemplo de interrelación entre norma civil y fiscal para dar una solución justa a un supuesto excepcional.
Muy similar al caso aquí planteado es la reciente Resolución del TEAC de 25 de marzo de 2021, apuntada por el notario de El Puig, Sergio Mocholí Crespo en Twitter, que trata sobre el inicio del devengo y del cómputo del plazo de prescripción en los casos de testamentos ológrafos.
Así, de acuerdo con el TEAC, el inicio del devengo en el ISD debe situarse en el momento en que se produce la adveración y protocolización del testamento y no en el momento de producirse la defunción, ya que el testamento no es válido hasta que se protocoliza.
El texto de la sentencia del TSJ de Castilla y León, aquí;
STSJ de Castilla Leon de 4 de Febrero de 2021, Devengo Isd Excepcional by josep maria vazquez moreno on Scribd
Estupenda reseña, Josep Maria, que marca el camino y que lógicamente operará también en favor de la administración a efectos de prescripción.
Muchas gracias Javier!
Un abrazo
Josep Maria
Buenas tardes.
Te felicito por tu artículo, muy interesante y didáctico para los profanos en el tema. Yo casualmente soy el letrado que ha llevado la defensa contra la inspección de la Comunidad de Madrid en la resolución del TEAC de 25 de marzo de este año, que pensamos recurrir ante el TSJ.
Se da una paradoja interesante ya que según últimas sentencias del TSJ de Madrid (Sentencia 75/2019 Número Recurso 877/2017, entre otras) para el caso de aplicar recargos por presentación extemporánea de liquidaciones en casos igualmente con testamento ológrafo , los interesados alegaban la anulación de la resolución impugnada por entender que no le es exigible obligación alguna a los herederos sino desde el momento en que conocieron serlo, esto es, de la protocolización del testamento ológrafo.
A lo que el TSJ contesta » la protocolización del testamento ológrafo no implica cuestión litigiosa en el sentido expuesto por el precepto antes citado ni tampoco se trata de un juicio voluntario de testamentaría al no tener el objeto ni la finalidad del mismo (liquidación y división del caudal hereditario), debiendo en su caso entenderse incluido en el apartado 5 del precepto, por lo que no cabe apreciar que debieran haberse interrumpido los plazos previstos para la presentación de documentos y declaraciones.»
Me va a gustar ver como la inspección defiende lo contrario a lo dicho en esa sentencia mientras que en ese mismo proceso decían lo mismo que alego yo, es decir que aunque haya testamento ológrafo el devengo del ISD es la fecha del fallecimiento.
¿No podría considerarse eso ir contra sus propios actos? Cuando me beneficia en un juicio digo esto y cuando no, alego justo lo contario.
Saludos