La DGT ha ido dictando en los últimos meses una serie de consultas en la que se sujeta a AJD, como hecho imponible adicional al de extinción de comunidad, los excesos de adjudicación inevitables que surjan de dar cumplimiento al artículo 1062 del Cc. En este sentido, es paradigmática la consulta de la DGT V0952-18 de 11 de abril, entre otras.
Tal y como hemos tenido ocasión de comentar en otras ocasiones, a nuestro parecer, dicha sujeción es improcedente, ya que no hay acto jurídico inscribible diferente de la propia extinción de comunidad ni cabe hablar, en ningún caso, de acto jurídico en sentido estricto, ya que el (mal) llamado exceso de adjudicación inevitable queda embebido en la extinción de condominio.
No habiendo acto jurídico diferente a la propia extinción de condominio, la sujeción a AJD de dicho “exceso”, inexistente por otro lado, es improcedente.
En Cataluña, además de los argumentos que apuntamos, cabe esgrimir, como apunte definitivo, la dicción literal del artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña (equivalente al 1062 del Cc) que no deja lugar a dudas al afirmar que “El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.”
Por tanto, en los supuestos como los estudiados, en Cataluña, en ningún caso puede hablarse de exceso de adjudicación, ya que el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña es tajante en dicho sentido al afirmar que “El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.”
Enhorabuena por este excelente post. Los excesos de adjudicacion en el usifructo son frecuentes y parece mentira cómo se distancia la aplicacion tributaria de la regulacion sustantiva