La Agencia Tributaria de Cataluña ha dictado con fecha 15 de junio de 2021 una interesante consulta que trata de la fiscalidad del pago de legítima en dinero metálico en aquellos casos en que el hijo/a desheredado reclama su percepción.
El supuesto de hecho consistía en una herencia en la que el difunto desheredó a una de sus hijas por ausencia de relación.
Ante la imposibilidad de acreditar dicho extremo, la heredera del difunto y la hija desheredada acuerdan el pago de la legítima mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de pago de legítima en la que se entrega a la hija desheredada lo que le correspondería según la legislación civil catalana.
A este respecto, la Agencia Tributaria de Cataluña señala que la escritura de pago de legítima es un acuerdo extrajudicial por el cual la heredera entrega lo que le hubiese correspondido a la hija desheredada, reconociendo la inexistencia de la causa que daba lugar al desheredamiento.
Que dado que no había obligación por parte de la heredera de entregar la legítima a la hija desheredada, ya que no se prueba la inexistencia de la causa que daba lugar a la desheredación, dicha atribución tiene la consideración de donación y no de percepción de legítima, lo cual tiene su trascendencia desde un punto de vista fiscal.
Cuestión diferente hubiere sido, tal y como señala la Agencia Tributaria de Cataluña, que se hubiere instado un procedimiento judicial en el que se declarase la inexistencia de causa de desheredación.
En dicho caso, la adquisición de la legítima sí que tendría la consideración de adquisición mortis causa, con la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales correspondientes.
Por nuestra parte señalar que encontramos artificioso exigir el inicio de un procedimiento judicial para realizar un paripé en el juzgado correspondiente para acreditar algo en el que heredero y desheredada están de acuerdo, y es que no concurre causa de desheredación.
Ciertamente, la Administración quiere evitar que mediante determinados comportamientos se intente eludir el pago del tributo correspondiente, pero, si el heredero reconoce la inexistencia de causa resulta evidente que la entrega de dinero en concepto de legítima tiene la consideración de adquisición mortis causa, sin necesidad de que un juzgado decreto aquello sobre lo que están de acuerdo heredero y desheredada-legitimaria.
En el mismo sentido apuntado por la Agencia Tributaria de Cataluña se pronunció la DGT en la consulta vinculante V1514-11, de 10 de junio de 2011.
Por el contrario, la RDGRN de 3 de octubre de 2019 (BOE de 14 de noviembre de 2019) admite que los herederos y los desheredados se pongan de acuerdo para negar la causa de desheredación, sin necesidad de procedimiento judicial.
Desde un punto de vista fiscal, la STSJ de Madrid de 10 de abril de 2014, número de recurso 1894/2010, la STSJ del País Vasco de 22 de mayo de 2020, número de recurso 357/2019 y la STSJ de Castilla León de 31 de julio de 2015, número de recurso 485/2012, in fine, admiten la posibilidad de acuerdo entre los implicados, sin necesidad de acudir a la vía judicial, apuntando, por tanto, que la adquisición que realizan estos tiene carácter sucesorio y no de mera liberalidad del heredero.
PS; nuestro agradecimiento al Notario de El Puig Sergio Mocholí Crespo por compartir cuestiones siempre interesantes y enriquecer nuestros posts con sus observaciones.
El texto de la consulta, aquí;
Consulta 264-20 de 15 de Juny de 2021 by josep maria vazquez moreno on Scribd