La DGT ha dictado en fechas recientes una serie de consultas que parecen matizar el criterio que hasta la fecha venía sosteniendo en relación a la fiscalidad de las comunidades de bienes en TPO y AJD.
En este sentido, hasta la fecha, la DGT distinguía las comunidades de bienes por su origen; así, si un mismo bien había sido adquirido por herencia de los padres entre varios hermanos, la DGT entendía que existía una comunidad de bienes en relación a la parte indivisa del inmueble adquirida por herencia del padre y otra comunidad de bienes en relación a la parte indivisa adquirida por herencia de la madre.
Así, las mismas se debían disolver de manera separada ya que si se realizaba todo en un mismo bote la DGT lo calificaba de permuta al ser bienes pertenecientes a diferentes comunidades.
Sin embargo, el citado criterio ha sido matizado recientemente en varias consultas que dan a entender un cambio de rumbo en relación a dicha cuestión.
Así, por un lado, en la consulta V2630-21 de 29 de octubre, en la disolución de una comunidad de bienes sobre la nuda propiedad de un inmueble que pertenecía a tres hijos, en la que la mitad de la misma se adquirió por herencia y la otra mitad se pretende adquirir por donación, la DGT afirma que en dicho caso existe una única comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, no dando relevancia al origen o título de adquisición de ambas comunidades (herencia y donación) como hasta la fecha.
Por otro lado, en las consultas V1487-21, de 20 de mayo, V1569-21, de 25 de mayo y V1625-21, de 28 de mayo, entre otras, se apunta que, una vez extinguida la comunidad hereditaria mediante la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia existirán tantas comunidades de bienes como bienes haya, no dando relevancia, una vez más, al título de formación de las mismas para entender si hay una única comunidad o varias.
De la doctrina expuesta parece colegirse que, excepto en los casos en que una pluralidad de bienes tenga un vínculo común, ya sea por origen (comunidad hereditaria no disuelta) o por destino, la regla será entender que existan tantas comunidades como bienes, sin que el título de adquisición de los mismos (en especial, cuando provienen de diferentes herencias, donación, compraventa etc., que será lo más común) sea relevante a la hora de considerar si existe una única comunidad o varias.
En definitiva, será el origen, o más exactamente, la naturaleza de la comunidad (universal) o el destino de los bienes lo que nos dirá si estamos ante una única comunidad de bienes o ante tantas comunidades como bienes haya.
El aparente nuevo criterio coincide con el expuesto por los notarios Antonio y Ana Botía en su artículo «Disolución de condominio y fiscalidad (concepto de comunidad y de su disolución lo particional y lo dispositivo para la DGRN y la DGT)» publicado en la web www.notariosyregistradores.com y de lectura obligada.
PS; como siempre, agradecer al notario de El Puig, Sergio Mocholí Crespo, su amabilidad al compartir y comentar el contenido de las consultes reseñadas. También a Óscar Masó por compartir su parecer con nosotros.
Me resulta muy útil las publicaciones
Muchas gracias!
Josep Maria y Beatriz