La DGT ha dictado con fecha 28 de enero de 2022, una consulta, con referencia V0143-22, que trata sobre la fiscalidad de la disolución de dos comunidades de bienes en el marco de los nuevos valores de referencia.
El supuesto de hecho consistía en dos hermanos que son cotitulares, por mitades, de dos bienes inmuebles adquiridos por herencia del padre.
Al ser ambos inmuebles del mismo valor, según manifiestan los contribuyentes, deciden extinguir ambos condominios, adjudicando un bien a cada hermano y dándose por pagados de sus derechos en cada uno de los condominios.
Sin embargo, según manifiestan, el valor de referencia de uno de los inmuebles es superior al otro, por lo que surge la cuestión de que valor se debe tomar en consideración para efectuar la liquidación tributaria.
Pues bien, la DGT después de recordar que el valor a declarar, en el caso de inmuebles, es el valor de referencia, señala que, sin perjuicio del derecho que asiste a los contribuyentes de impugnar el citado valor de referencia, si conforme con dicho valor (el de referencia y no el consignado en la escritura, que era equivalente en ambos inmuebles) se produjese un exceso de adjudicación, si este no fuera objeto de compensación, deberá tributar como una donación.
Veámoslo con un ejemplo:
Bien 1, valorado por el contribuyente en 150.000 euros
Bien 2, valorado por el contribuyente en 150.000 euros pero con valor de referencia 180.000 euros.
Dos comuneros, por mitades, que extinguen las comunidades de bienes mediante la formación de lotes, adjudicando un bien a cada uno.
A cada comunero, de acuerdo con el valor declarado, le corresponde 150.000 euros, que se paga mediante la adjudicación de un inmueble a cada uno, por lo que siendo la adjudicación proporcional a su cuota de participación en la comunidad, no hay exceso de adjudicación.
Sin embargo, como uno de los inmuebles tiene un valor de referencia superior, la DGT entiende que a cada comunero le corresponde 150.000 + 180.000 = 330.000 / 2 = 165.000 euros.
Por tanto, al adjudicarse a uno de ellos un inmueble que tiene un valor de 180.000 euros, según el valor de referencia, lleva un exceso de adjudicación de 15.000 euros (165.000 – 180.000), por lo que, si dicho exceso no se compensa en metálico, tributará por el impuesto de donaciones, sin perjuicio de la tributación que corresponda por la disolución de comunidad.
Decepcionante una vez más la DGT, cuya capacidad para gravar de la manera más irracional cualquier acto es inversamente proporcional a la de encontrar la interpretación razonable de la norma.
El texto de la consulta, aquí;
V0143-22 Disolucion Comunidad Valor de Referencia by josep maria vazquez moreno on Scribd
Cabe preguntarse si es generalizable el criterio de la Consulta, referida a dos inmuebles, y aplicable también al supuesto de proindiviso sobre un solo inmueble cuya propiedad se especifica a favor de uno de los copropietarios. Dado lo forzado que parece aplicar el valor de referencia mas allá de lo que fuese referido a AJD al punto que contamina el propio negocio jurídico especificativo en el que pueden darse matices subjetivos perfectamente razonables que no se dan en la transmisión a un tercero, pudiera defenderse una interpretación restrictiva de dicha consulta.
Buenas tardes,
Muchas gracias por el comentario.
Completamente de acuerdo. Y aun en el caso concreto resuelto, es una barbaridad lo apuntado por la DGT. Esa presunción de donación recuerda al derogado 14.7 de la LTPOAJD.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz