El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 26 de enero de 2022, número de recurso 1759/2020, una interesante sentencia que trata sobre la aplicación de la presunción de donación contenida en el art. 4.1 de la LISD.
Así, el supuesto de hecho consistía en una ampliación de capital social de una sociedad mediante la creación de 885.000 participaciones sociales de 1 euro de valor, junto con una prima de emisión de 1,30 euros por participación social.
Dichas participaciones fueron suscritas por un socio, esposo de la recurrente, que las desembolsó mediante la aportación de un inmueble valorado en 2.035.600 euros.
A este respecto, el TSJ de Cataluña apunta que procede la aplicación de la presunción contenida en el art. 4.1 de la LISD al entender que:
En primer lugar, señala que al no haber reservas en la sociedad, la prima de emisión asociada a la emisión de las nuevas participaciones no estaba justificada.
En segundo lugar, apunta que, con la ampliación de capital, la esposa del particular que suscribió las acciones, que tenia un 17,47% del capital social, resultó beneficiaria de un incremento de patrimonio de carácter lucrativo por un importe de 200.992,35 euros (17,47% sobre 1.150.500 euros, que es el resultado de restar del valor declarado del inmueble aportado, esto es, 2.035.500 euros, el valor nominal de las participaciones del aportante, que era 885.000 euros).
En tercer lugar, se argumenta que el anterior incremento patrimonial a título lucrativo comportaba, de manera simultánea, una disminución en el patrimonio del cónyuge, que a cambio de la aportación de un inmueble valorado en 2.035.000 recibió participaciones con un valor teórico de 1.435.954,52 euros (47,89% de los fondos propios).
Con esta operación se produjo una aportación gratuita directa a los socios familiares, entre los que se encuentra la esposa del aportante.
En consecuencia, concluye el TSJ de Cataluña, se cumplen los requisitos para aplicar la presunción del art. 4.1 de la LISD.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ CAT 36 2022 Presuncion Donacion by josep maria vazquez moreno on Scribd
Esta sentencia demuestra un absoluto desconocimiento de la realidad empresarial y de las circunstancias que rodean una ampliación de capital con prima de emisión.
Se fundamenta en la inexistencia de «reservas» en Balance que justifiquen la prima de emisión, cuando pueden existir «reservas tácitas» por mayor valor de los activos o por la existencia de un fondo de comercio, que justificarían la existencia de una prima.
Es una barbaridad jurídica…
Gracias por el comentario
Josep María y Beatriz