Nota previa: se aplica el Código Civil de Cataluña y la normativa fiscal del impuesto de sucesiones y donaciones de Cataluña.
La Sra. A fallece habiendo otorgado testamento en el que nombra como herederas a sus tres hijas, B, C y D.
En el testamento se prelegan dos fincas, una a la hija B y otra a la hija C.
A la hija D no se le prelega nada.
Se prohíbe la detracción de la cuarta falcidia.
La herencia está formada por las dos fincas objeto del prelegado.
La finca que se adjudica la hija B está valorada en 60.000 euros y la finca que recibe la hija C en 80.000 euros.
Las tres hijas aceptan la herencia y las hijas B y C toman posesión del prelegado ordenado por el testador.
No hay más bienes en la herencia, por lo que la hija D no puede retener bienes para satisfacer la legítima que le corresponde.
Concurre un supuesto de inoficiosidad legitimaria del art. 451-22 del CCC.
Caben dos opciones:
a) Reducción de los prelegados, en la parte que exceda de la legítima de B y C, y en proporción a su valor, para abonar la legítima de D.
b) Evitar la reducción de los prelegados, pagando el importe de la legítima de D en dinero metálico, que puede ser privativo de B y C, igualmente en proporción a su valor.
Se opta por el abono de la legítima de D en metálico, así:
Activo hereditario: 140.000 euros
Legítima global: 35.000 euros
Legítima de D; 11.666,66 euros
Deben abonarla B y C en proporción al valor de su legado, por tanto:
B deberá abonar un 42,8571% de la legítima, esto es, 4.999.99 euros
C deberá abonar un 57,1429% de la legítima, esto es, 6.666,66 euros
Liquidación del impuesto de sucesiones:
Hija B:
Base imponible: 60.000 euros
Reducción por parentesco: 100.000 euros
Carga deducible: 4.999,99 euros
Base liquidable: 0
Hija C:
Base imponible: 80.000
Reducción por parentesco: 100.000
Carga deducible: 6.666,66 euros
Base liquidable: 0
Hija D:
Base imponible: 11.666,66 euros
Reducción por parentesco: 100.000 euros
Base liquidable: 0
Obsérvese como se ha consignado como carga deducible en la liquidación de B y C el importe abonado en dinero metálico.
Si se hubiesen reducido los prelegados, dicho importe no sería deducible como carga en los prelegatarios.
No se ha tomado en consideración la presunción de ajuar doméstico.
Aquest article està dedicat a la memòria del meu amic Sergi González Vericat