Los litigios entre herederos y entre estos y el fisco en cuanto a la composición de la masa hereditaria son relativamente frecuentes. Efectivamente, suele suceder que los herederos que cuiden al causante en los últimos meses de vida realicen disposiciones dinerarias cuyo destino o aplicación a las necesidades de este son más que cuestionables.
Ello supone un doble perjuicio: por un lado, para el resto de coherederos, que pueden ver defraudados sus derechos en la herencia a la que van a ser llamados.
Por otro lado, el fisco igualmente puede ver defraudado su expectativa de crédito en relación con una herencia determinada si los eventuales herederos llamados a la misma hacen desaparecer los bienes que la componen, precisamente para evitar tener que tributar por la adquisición de estos.
La norma fiscal no es ajena a dichos avatares, y así el artículo 11.1 a) de la LISD presume, salvo prueba en contrario, que formarán parte del caudal hereditario toda clase de bienes que hubiesen pertenecido al causante hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos y de que se hallan en poder de persona distinta a un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualesquiera de ellos o del causante, pudiéndose desvirtuar dicha presunción si en el caudal existen bienes subrogados por valor de los transmitidos.
A pesar de ello, la picaresca siempre está presente, tal y como puede verse en un caso resuelto recientemente por el TSJ de Madrid en su sentencia de 14 de octubre de 2024, número de recurso 660/2022.
En ella, el TSJ trata de un supuesto en el que ha raíz del fallecimiento de una persona es llamada a la herencia de esta su hermana.
La causante, aparentemente carecía de patrimonio en el momento de producirse su defunción. Sin embargo, la Administración detectó que un año antes del fallecimiento de la causante esta tenía bienes que rondaban los 120.000 euros, sin que se supiere el destino de los mismos ni la aplicación a las necesidades de la causante.
Dado que la llamada a la herencia de la causante era su hermana, que además era cotitular o autorizada en todas las cuentas bancarias de la causante- que en el momento de producirse la defunción de esta arrojaban un saldo negativo- la Administración giró la correspondiente liquidación complementaria, por un lado, adicionando a la herencia, aparentemente compuesta solo por pasivo, los bienes que habían pertenecido a la causante el año anterior y, por otro, considerando obligada tributaria a la hermana, en cuanto llamada a la herencia.
La hermana rechazó la herencia causada por su hermana, al entender que estaba compuesta únicamente por pasivo.
Sin embargo, el TSJ de Madrid entendió que dicha renuncia no era oponible al fisco, ya que esta había aceptado tácitamente la herencia de su hermana.
El TSJ de Madrid argumenta su posición en el hecho de que la hermana era cotitular o autorizada en todas las cuentas bancarias y en la completa incapacidad de la causante para disponer de hasta 120.000 euros en algo menos de un año. Por tanto, habiendo sido vaciadas las cuentas corrientes, la única persona que podría haberlo hecho era la hermana en cuanto cotitular o autorizada, sin que ésta aportara prueba alguna en contrario, por lo que siendo la única llamada a la herencia y habiendo indicios de ocultación de activos de la herencia, el Tribunal entiende que la aceptó tácitamente.
Por nuestra parte señalar lo siguiente:
El TSJ de Madrid aplica, sin mencionarlo, el artículo 1002 del Cc, que señala que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla, y quedan con le carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Por tanto, la conjunción de la norma civil – artículo 1002 Cc- con la norma fiscal- artículo 11.1 a) de la LISD- y la incapacidad de la heredera llamada a la herencia para explicar el destino del dinero adicionado justifica plenamente la solución adoptada por el TSJ de Madrid.
El Código Civil de Cataluña, en su artículo 461-8, contiene un precepto similar, que señala que el llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos en el CCC.
Tiene especial interés el comentario a dicho precepto que realiza el catedrático de Derecho Civil, Don Antonio Vaquer Aloy en “Comentario al Código Civil de Catalunya. Libro 4: Derecho de Sucesiones”, editorial Atelier, Libros Jurídicos, 2024, que por su especial interés reproducimos parcialmente. Así, señala que “… Si bien, como norma, la aceptación es un acto libre y espontáneo del llamado, este precepto impone excepcionalmente la aceptación de la herencia a modo de sanción por su conducta: sustraer u ocultar bienes de la herencia. Es una aceptación forzosa porque la voluntad de repudiar la herencia no produce ningún efecto; lo que significa que o bien se pierde la facultad de repudiar (…) o que la repudiación de la herencia es nula (…). La sustracción es la apropiación de bienes, la ocultación el intento de esconder la existencia de ese bien al resto de interesados en la herencia o de hacerlo desaparecer (…). Esta conducta puede tener lugar tanto antes como después de abierta la sucesión (…).”
El texto de la sentencia, aquí:
STSJ_M_11382_2024 aceptacio… by Tottributs