En la entrada de hoy vamos a abordar una cuestión que se plantea con mucha frecuencia en las notarías.
Efectivamente, no es infrecuente que los clientes planteen a los despachos profesionales la pregunta que encabeza este post, buscando la mejor alternativa fiscal a un dinero que van a recibir por parte de un familiar cercano.
Sin embargo, dicha pregunta esconde algo más relevante que el hecho que la entrega de dinero como préstamo esté exenta y si la misma se realiza en concepto de donación pague un impuesto más o menos elevado.
Y es que el préstamo, aunque esté exento desde un punto de vista fiscal, debe devolverse a quien prestó el dinero. En cambio, la donación, en cuanto liberalidad o regalo, no existe obligación de devolverla.
De lo apuntado se desprende que estamos comparando dos negocios completamente heterogéneos, por lo que la cuestión planteada no puede resolverse apuntando, si más, que una cosa es “más barata” que otra, ya que son negocios completamente diferentes y con consecuencias dispares desde un punto de vista civil.
Sin embargo, la picaresca en estos casos acostumbra a hacer acto de presencia, disfrazando la entrega de dinero que no se pretende devolver como un préstamo, para evitar tener que pagar el impuesto que correspondería a una entrega de dinero gratuita, que sería el de donaciones.
Esta práctica, muy extendida, está siendo objeto de revisión por parte de la Administración, precisamente para evitar situaciones de fraude como la que se dio en la sentencia que vamos a comentar, que fue dictada por el TSJ de Asturias el 10 de diciembre de 2024, número de recurso 688/2023.
El supuesto de hecho consistía en sendas entregas de dinero de dos hijos a una madre, por un importe global de unos 150.000 euros.
Dicha entrega de dinero se hizo en concepto de préstamo por un plazo de 10 años. Expirado dicho periodo de tiempo la Administración requirió a la parte prestataria para que acreditara la devolución del citado préstamo cosa que no pudo realizar, al menos de una manera convincente, a juicio del tribunal.
Durante todo el procedimiento la parte prestataria vertió dos tipos de alegaciones:
Por un lado, argumentó que la acción administrativa había prescrito ya que lo que inicialmente era un préstamo se convirtió en donación justo después de realizarse, por lo que la revisión posterior, diez años después, estaría prescrita.
Por otro lado, se argumentó que en el caso de que se considerase préstamo, si que se habían realizado devoluciones a los hijos. A estos efectos, se aporta una carta de pago del préstamo realizada de manera unilateral por la prestataria una vez iniciado el procedimiento de inspección, así como varios justificantes bancarios de reintegros, aunque no se justifica que el destino de estos fuera satisfacer el préstamo.
En relación con la primera de las alegaciones, el Tribunal señala que el único dato o hecho cierto que permite inferir a la Administración que se puede haber producido una donación es cuando expira el plazo de devolución del préstamo y requerida la parte prestataria para justificar la devolución del mismo esta manifiesta que no lo hizo. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se iniciaría una vez que expirase el plazo de devolución del préstamo pues es el único hecho objetivo que permite presumir a la Administración que puede haberse producido dicho negocio.
Habiéndose realizado dicho requerimiento antes del plazo de 4 años, a contar desde que expiro el plazo de devolución del préstamo, no habría prescrito el derecho de la Administración a recaudar el impuesto.
En relación con la segunda de las alegaciones, la Administración señala que no se entiende probada la devolución del préstamo ya que los reintegros no van acompañados de los ingresos correspondientes por parte de los hijos, sin que se propusiera prueba alguna adicional para acreditar que efectivamente se había percibido dicho dinero por parte de los hijos.
Por lo que hace a la carta de pago unilateral por parte de la madre, el Tribunal manifiesta que carece de fuerza probatoria alguna máxime cuando a la misma no parece que concurrieran los hijos como acreedores, habiéndose otorgado, además, con posterioridad al inicio del periodo de inspección.
A la vista de las circunstancias, el Tribunal acaba concluyendo que se había producido una situación de autentico fraude, considerando que se había producido una donación dineraria, fijando el “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción en el único dato objetivo que tenía la Administración, que es cuando finalizó el plazo de devolución del préstamo y este no se había reintegrado ni constaba prorroga alguna del mismo.
Por nuestra parte apuntar la siguiente:
En primer lugar, entendemos acertada la sentencia, ya que a la vista de las circunstancias que concurrieron y las manifestaciones del obligado tributario el fraude es patente.
En este sentido, apuntar que el préstamo había mutado a donación de manera sobrevenida para argumentar que había prescrito sin prueba alguna para después, afirmar lo contrario, señalando que sí que se estaba ante un préstamo e intentar probar que este se había devuelto no hace más que abundar en la idea de fraude.
En segundo lugar, si realmente la idea era donar así se debería haber formalizado el negocio. Y si dicha voluntad fue sobrevenida, se podría haber otorgado una escritura de condonación de deuda.
Sea como fuere, queda claro que lo más prudente es otorgar el negocio que se corresponda con la realidad y, en el caso que sea un préstamo, estar en disposición de acreditar su devolución con medios de prueba claros, siendo el justificante de transferencia bancaria el más sencillo.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ as 3325 2024 Prestamo y Donacion by Tottributs