La DGT ha señalado en la consulta V5323-16 de 15 de diciembre que en la donación de un inmueble sin asunción de deuda, esto es, en la que el donatario no asume la deuda garantizada con una hipoteca que recae sobre dicho inmueble la base imponible es el valor total del inmueble.
El supuesto de hecho consistía en la donación de un inmueble gravado con un derecho de hipoteca en garantía de una deuda que no es asumida por el donatario.
Así, la DGT señala, en primer lugar, que para que la deuda se pueda deducir de la base imponible del impuesto de donaciones ésta tiene que ser asumida fehacientemente por el adquirente. A sensu contrario, si no se asumiese de manera fehaciente la obligación de pago de la deuda garantizada con hipoteca no será deducible dicho importe de la base imponible del impuesto. Dicho en otras palabras, la entidad bancaria ha de autorizar la subrogación en el préstamo hipotecario para que la deuda pueda ser deducible de la base imponible del impuesto.
En segundo lugar, la DGT señala que aunque inicialmente la deuda no pueda ser deducida de la base imponible del impuesto si no es asumida de manera fehaciente por el adquirente del inmueble, el art. 17 de la LISD señala que si se acreditase fehacientemente por parte del adquirente el pago de la deuda en un momento posterior al de la donación del inmueble, el adquirente tendrá derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe siempre que el pago se produzca dentro del plazo de prescripción del impuesto. El art 95 del RISD regula dicho procedimiento especial de devolución.