La DGT ha declarado en la consulta V0177-17, de 25 de enero, que la rescisión de un contrato de arrendamiento de vivienda antes de su vencimiento no faculta al arrendatario a solicitar la devolución de lo pagado por TPO por el periodo no disfrutado.
El supuesto de hecho consiste en la formalización de un contrato de arrendamiento de vivienda, sujeto a lo dispuesto en la LAU, por el periodo de un año.
El contribuyente plantea dos cuestiones;
a) Si a efectos de determinar la base imponible de TPO por la constitución del arrendamiento de vivienda se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato (un año) o los tres años regulados en el art. 9.1 de la LAU.
b) Si en el supuesto de que el arrendatario rescindiese el contrato antes de su vencimiento se podría solicitar la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado.
Por lo que hace a la primera de las cuestiones planteadas, la DGT señala que, de acuerdo con el art. 10.2 e) de la LTPOAJD y el art. 9.1 de la LAU, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, integrándose, por tanto, en la base imponible del impuesto, el importe de las mensualidades que hayan de satisfacerse durante dicho periodo de tres años.
Por lo que hace a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si procede la devolución del impuesto de TPO si la duración del contrato fuere inferior a dicho plazo de tres años, la DGT señala que no procede dicha devolución salvo que se dé el supuesto previsto en el art. 57 de la LTPOAJD, que se refiere al caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativamente y por resolución firme. Por tanto, sólo cuando la rescisión del contrato sea declarada por resolución judicial o administrativa firme procederá la devolución de lo satisfecho por la modalidad de TPO.