La DGT ha señalado en la consulta V0549-17 de 2 de marzo de 2017 que el comprador que asume el pago del IIVTNU está legitimado para recurrir la liquidación del IIVTNU con independencia de que el sujeto pasivo del impuesto sea el transmitente.
El supuesto de hecho es bastante típico y consiste en la formalización de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre la consultante y una entidad financiera en el que esta última hace constar que al ejercitarse la opción de compra será a cargo de la adquirente/compradora el pago del IIVTNU.
La DGT señala en primer lugar que el obligado al pago del IIVTNU en las transmisiones onerosas será la persona, física o jurídica, que transmita el terreno (art. 106.1 TRLRHL).
En segundo lugar apunta que el art. 17.5 de la LGT señala que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Por tanto, la Administración tributaria competente, a la hora de exigir el IIVTNU, tendrá que dirigir su acción al sujeto pasivo del impuesto.
En tercer lugar, la DGT recuerda que el art. 14.2 de la TRLRHL dispone en su letra d) que podrán interponer recurso de reposición los sujetos pasivos y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo en cuestión.
En cuarto lugar señala que, de acuerdo con el art. 223.3 de la LGT, a los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas para las reclamaciones económico-administrativas. Ahora bien, el art. 232.2, letra d) señala que no estarán legitimadas para promover las reclamaciones económico-administrativas “Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.”
Ello podría dar a pensar que el adquirente, aun habiendo asumido el pago del impuesto, se vería impedido de interponer el correspondiente recurso contra la liquidación del IIVTNU, pero la DGT aclara que, en sede del IIVTNU, ello no es así ya que el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la LGT señala que, en relación a las normas reguladoras de las Haciendas Locales, “La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.”
En consecuencia, concluye la DGT, se encontrará legitimada para interponer recurso de reposición y, en su caso, reclamación económico-administrativa, cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto de liquidación dictado, dando preeminencia a la regulación contenida en el art. 14.2 del TRLRHL por encima de la contenida en la LGT, pues esta, en su disposición adicional cuarta, matiza dicha aplicación.
Y es que, como recuerda la DGT, de acuerdo con la STS de 13 de mayo de 2010, el tercero que se compromete y paga un impuesto que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva, un interés legítimo en el asunto, siendo dicha interpretación concorde con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE.