En fechas recientes, la DGT ha modificado su criterio en relación a la fiscalidad de las disoluciones de comunidad en las que concurrían los llamados “excesos de adjudicación inevitables” del artículo 1062 del Cc.
Así, tal y como apuntamos en otra entrada, la DGT cambia el criterio que hasta la fecha venía sosteniendo y en dichos casos entiende que se dan dos hechos imponibles:
a) Por un lado, disolución de comunidad de bienes sujeto a AJD, en el que la base imponible será el valor de los bienes adjudicados y sujeto pasivo cada uno de los comuneros por los bienes que cada uno se adjudique.
b) Por otro, exceso de adjudicación inevitable, que al no poder quedar sujeto a TPO por ser una de las excepciones del art. 7.2B) de la LTPOAJD quedará sujeto a AJD, siendo la base imponible el valor del exceso y sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.
En este sentido, a nuestro parecer, la DGT prescinde por completo del análisis jurídico civil de la figura y realiza una interpretación formalista de la normativa fiscal.
Así, el TEAC, en la Resolución de 17 de septiembre de 2015 señaló que “Cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, ésta debe llevarse a cabo necesariamente mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando al otro el exceso en dinero. Tal compensación en mtálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, por lo que no debe considerarse que exista compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de cosa común.
Esto es, conceptualmente no se reputan como un exceso de adjudicación propiamente dicho o verdadero, sino como un acto de disolución a todos los efectos y, por tanto, como una especificación de un derecho preexistente que no implica traslación del dominio, ni a efectos civiles, ni a efectos fiscales. La disolución y los excesos de adjudicación inevitables que se produzcan como consecuencia de ella, son la misma operación.”
Por tanto, siguiendo al TEAC, es palmario que siendo la disolución de comunidad y los llamados “excesos de adjudicación inevitables” la misma cosa, no procedería la sujeción a AJD de dicho exceso ya que, desde un punto de vista civil, ese exceso no existe, son la misma operación, uno embebe al otro.
Aún así, la DGT prescinde de dicho análisis y sujeta a AJD ese mal llamado “exceso de adjudicación inevitable”. El motivo es que el criterio está recogido no en una norma con rango de Ley sino en una conocida sentencia del TS de 28 de junio de 1999, cuyo contenido es ignorado por la DGT para sustentar el criterio que mantiene en la actualidad.
Sin embargo, el Código Civil de Cataluña no es ajeno a la problemática fiscal que plantean estos supuestos.
Así, en su artículo 552-9 el CCC señala que la comunidad se disuelve, entre otras causas, por la división de la cosa o patrimonio común.
Más adelante, en el artículo 552-11. punto 5, referido al procedimiento para salir de la indivisión el CCC señala que “El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o a la cotitular que tenga interés. Si hay más de uno, al que tenga la participación más grande. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria ha de pagar a los otros el valor pericial de su participación, que en ningún caso no tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún titular no tiene interés, se vende y se reparte el precio.”
En el mismo sentido, el punto 2 del mismo artículo señala que “Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, se puede establecer este régimen adjudicando los elementos privativos de manera proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y los gastos necesarios.”
Por tanto, en Cataluña, a nuestro parecer, el criterio establecido por la DGT debe inaplicarse de manera automática ya que una norma con rango legal fija de manera clara y meridiana que cuando el exceso de adjudicación es inevitable no estamos ante un exceso de adjudicación sino ante un acto particional, que “en ningún caso” “no tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación”.
En consecuencia, la pretendida sujeción a AJD de los excesos de adjudicación inevitables decaen en Cataluña a la vista de la regulación contenida en el CCC, que niega que los mismos puedan calificarse como tales en los supuestos analizados en el artículo 552-11 punto 2 y 5, que son los más típicos.