El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 13 de julio de 2018 una interesante sentencia en la que resuelve la controversia relativa a como debe determinarse la base imponible en AJD en la constitución de un derecho de opción de compra.
El supuesto de hecho
El supuesto de hecho versa sobre la constitucion de un derecho de opción de compra que está sujeto a la modalidad de AJD.
¿Que sostienen las partes?
En relación a dicha cuestión, la Administración entiende que es aplicable la regla de determinación de la base imponible que en sede de TPO se prevé para la constitución del derecho de opción de compra.
Dicha regla señala que la base imponible será el más grande de entre dos valores;
a) el precio o prima pactado
b) el 5 por ciento de la base imponible de la operación principal, esto es, la compraventa.
Por contra, el contribuyente entiende que la base imponible del derecho de opción de compra en sede de AJD es el valor declarado, sin que opere la regla fijada en sede de TPO en la modalidad de AJD.
Lo que decide el TSJ de Cataluña
El TSJ de Cataluña da la razón al contribuyente señalando que la base imponible es el valor declarado en la escritura, sin que opere la regla que en sede de TPO determina la base imponible para la constitución del derecho de opción de compra.
El argumento que esgrime el tribunal es que, a diferencia de lo que sucede en las transmisiones patrimoniales onerosas, en las cuales prevalece la naturaleza translativa del hecho imponible, en la modalidad de AJD, aunque se refiera a un documento que incorpora una transmisión de dominio, aquello que se grava, no es la transmisión en si misma, sino el documento, tal y como resulta del art. 31 de la LTPOAJD.
Es por ello que al determinar la base imponible del impuesto hay que tomar en consideración el valor del acto o negocio jurídico que se documenta en la escritura.
Puedes ver el texto del a sentencia aquí;
STSJ Cataluña de 13 de Julio de 2018, Base Imponible Opción de Compra by Tottributs on Scribd
No lo entiendo. Si la prima de la opción son 15 mil € y el precio de venta previsto de 500 mil , se puede indicar en la escritura que el valor de la opción es de 1 €?
Y si no has declarado ningún valor a la opción?
Bona nit,
La base imponible del derecho de opción de compra es el valor más grande de entre;
a) Precio o prima pactado
b) El 5 por ciento del a base imponible de la operación principal (compraventa)
En el caso que comentas, si la compraventa es de 500.000 y la prima de 15.000 euros la base imponible del derecho de opción es 25.000 euros.
El motivo es que la base imponible tiene que ser como minimo el 5 por ciento del valor de la compraventa.
Así, si el valor declarado es igual o superior al 5 por ciento de la base imponible de la operación principal, se tomará como base el valor declarado.
Si el valor declarado es inferior al 5 por ciento, se tomará como base como mínimo el 5 por ciento del valor de la operación principal.
En tu caso, 15.000 no llega al 5 por ciento de 500.000 euros (que es 25.000). Por tanto, se tomará como base los 25.000 euros.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Hola
Atención; la base imponible es el valor declarado en la escritura. En este caso no aplica lo del 5%. Os dejo la SENTENCIA;
https://es.scribd.com/document/404152825/STSJ-Cataluna-de-13-de-Julio-de-2018-Base-Imponible-Opcion-de-Compra#from_embed
El TSJ de Cataluña da la razón al contribuyente señalando que la base imponible es el valor declarado en la escritura, sin que opere la regla que en sede de TPO determina la base imponible para la constitución del derecho de opción de compra.
El argumento que esgrime el tribunal es que, a diferencia de lo que sucede en las transmisiones patrimoniales onerosas, en las cuales prevalece la naturaleza translativa del hecho imponible, en la modalidad de AJD, aunque se refiera a un documento que incorpora una transmisión de dominio, aquello que se grava, no es la transmisión en si misma, sino el documento, tal y como resulta del art. 31 de la LTPOAJD.
Es por ello que al determinar la base imponible del impuesto hay que tomar en consideración el valor del acto o negocio jurídico que se documenta en la escritura.
Bon dia Jordi,
No entiendo tu comentario.
Lo que citas es lo que se comenta en nuestro post, no?
De hecho, incorporas el link de nuestra propia entrada.
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Hola,
Lo que dice Jordi es correcto. De hecho coincide con vuestro post. Por eso soy yo el que no entiende por qué hacéis referencia a la regla relativa al mayor de los valores entre el precio pactado y el 5% de la operación principal, cuando es justo lo contrario a lo que dice la sentencia del TSJ.
Saludos
Miguel
Bon dia,
En relación al comentario señalar;
Entiendo que os estáis refiriendo al comentario de César que aparece al pie de la entrada.
En el mismo, el lector parece plantear la duda sobre el funcionamiento de la regla de TPO. Y lo que hacemos es explicarla, con a abstracción del caso concreto.
Tanto si es así como si no, hay que tener presente que la constitución de una opción de compra puede quedar sujeta a TPO o bien a AJD.
Si queda sujeta a TPO, se aplica la regla del valor más grande entre precio o prima o bien el declarado.
Si está sujeta a AJD, hay algunos tribunales que aplican la misma regla de TPO si bien hay algunos otros (vgr. la sentencia que comentamos) que entienden que no se aplica la regla de TPO. Es una cuestión controvertida y no cerrada.
Personalmente, coincido con el criterio expresado en la sentencia que comentamos.
Un saludo,
Josep María y Beatriz
Pero el importe de que se liquida de ITP al constituir la opción de compra, si después esta opción se ejercita, será descontado del ITP de la compra?
Bona nit Pol,
No, no es descompta, son fets imposables diferents, amb la seva tributacio propia, sense que es descompti l impost pagat en un a l altre.
Moltes gràcies i una salutació
Josep Maria i Beatriz