La DGT ha dictado con fecha 29 de abril de 2019 una interesante consulta, con referencia V0927-19, en la que se refiere a la fiscalidad de la partición hereditaria realizada al amparo del art. 841 del Cc.
El supuesto de hecho consiste en un herencia en la que la testadora nombra heredera a una de sus hijas, adjudicándole todos los bienes hereditarios, legando a la otra la legítima estricta, que deberá abonarse en metálico.
El caudal hereditario está formado por una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero , situados todos en la misma finca, y dinero en metálico.
El dinero en metálico no cubre la porción hereditaria de la legitimaria, que recibirá el resto de su cuota con dinero extrahereditario.
La DGT trata la cuestión desde un planteamiento que no podemos compartir.
Así, el centro directivo señala que la adjudicación realizada a la heredera, en la medida que excede de lo que le pertocaría de acuerdo con su título sucesorio (recordemos que paga una parte de la participación hereditaria de la legitimaria con dinero extrahereditario) tributa como exceso de adjudicación, con la correspondiente sujeción a la modalidad TPO de dicho exceso.
En este sentido, señala que la vivienda, el parquing y el trastero, al ser fincas registrales independientes, permitían un reparto diferente que disminuyera el exceso de adjudicación que, según la DGT, se produce.
A sensu contrario, la DGT señala que si parquing y trastero hubiesen sido un anejo de la vivienda o bien estuviesen vinculadas ob rem con esta, se podrían haber considerado como una única unidad por lo que dicho exceso sería inevitable y, al amparo del 1062 del Cc, no hubiese tributado.
Por nuestra parte, señalar que la solución contenida en la consulta es muy criticable por dos motivos;
En primer lugar, la DGT olvida la existencia del art. 841 del Cc, que señala que el testador podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porcion hereditaria de los demás legitimarios.
Que dicho pago podrá realizarse con metálico de la herencia o bien con metálico extrahereditario. De hecho, el precepto, de alguna manera, presupone que el pago se realizará con metálico extrahereditario, ya que si hubiere dinero metálico en la herencia la cuestión se resolvería fácilmente.
Por tanto, la partición se ha realizado al amparo de lo previsto en el artículo 841 del Cc, esto es, de acuerdo con la cobertura del citado precepto legal, por lo que calificar el reparto como incoherente o que excede del título sucesorio para anudarle un exceso de adjudicación es ignorar la norma civil de plano.
La norma sucesoria, en este caso, viene definida por el artículo 841 del Cc, que ni tan solo es citado en la consulta. Por tanto, habiéndose realizado el reparto al amparo de lo previsto en el citado artículo estamos ante un acto particional de la herencia y no ante un exceso de adjudicación, por lo que dicho reparto, a nuestro parecer, debería tributar sólo por el ISD.
En segundo lugar, la DGT traslada la cuestión al ámbito de los excesos de adjudicación. Y lo fundamenta en que al ser tres las fincas registrales independientes, se podría haber realizado un reparto más coherente que minorara el presunto exceso de adjudicación.
A nuestro parecer, el centro directivo olvida que la indivisibilidad puede ser, además de legal y material, económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho al bien).
Y en el caso que nos ocupa, estando la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero en el mismo edificio, cuanto menos se podría haber considerado la indivisibilidad funcional del lote mencionado.
La adjudicación de la plaza de aparcamiento y el trastero a un heredero/legitimario que no tiene interés y que posiblemente tenga dificultades para enajenarlo por el mismo valor que si se vendiera el piso, el parquing y el trastero en junto es un supuesto de indivisibilidad funcional.
Es por ello que, aún no compartiendo que la cuestión se ventile en el terreno de los excesos de adjudicación, a nuestro parecer, aceptando dicho planteamiento a efectos dialéticos, no se ha producido ningún exceso de adjudicación.
El texto de la consulta aquí;
V0927-19 Exceso Adjudicacion Partición Hereditaria by Tottributs on Scribd
«Pertocaría», sois más catalanes que el pantumaca.
Ahora en serio, sois muy grandes, por los temas que tratáis y cómo los tratáis. Muchas gracias por vuestro trabajo.
Muchas gracias Blas!
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Con vuestro blog no dejo de aprender …..asi como mencionar vuestros casos practicos
Enhorabuena
Muchas gracias Nacho !
Josep Maria y Beatriz
Greetings! Very useful advice in this particular article!
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Thank you!
Josep Maria y Beatriz