El TSJ de Aragón declara sujeto a TPO la atribución de privatividad de un bien ganancial

En el informe de jurisprudencia fiscal del mes de junio de 2019, que se publica cada mes en la web www.notariosyregistradores.com, el notario Don JAVIER MÁXIMO JUÁREZ se refería a la figura de la confesión de privatividad y su fiscalidad en la modalidad de TPO y en el impuesto de donaciones.

En el citado informe, el notario JUÁREZ dibujaba las notas esenciales de la citada figura y advertía de los peligros de formalizar dicho negocio sin tomar las cautelas adecuadas.

Pues bien, curiosamente, el TSJ de Aragón ha dictado con fecha 27 de mayo de 2019, número de resolución 370/2019, una interesante sentencia que trata precismente de la citada cuestión.

El supuesto de hecho consistía en el otorgamiento de una escritura pública de “atribución de privatividad” por la cual dos cónyuges atribuyeron a varios bienes de carácter ganancial el carácter de privativo a favor de uno de ellos.

En la citada escritura, además, se específicaba que la citada atribución tenía causa onerosa y que se procedería al reembolso de su valor al caudal común con cargo al patrimonio del cónyuge beneficiario, cuyo derecho se hará efectivo al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales.

La operación fue autoliquidada como exenta en base al artículo 45.1.B)3 de la LTPOAJD que se refiere a la exención de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad de gananciales y las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución.

La Administración autonómica entendió que no era aplicable la citada exención ya que el supuesto de hecho no encajaba en la norma por lo que giró la correspondiente liquidación complementaria.

Recurrida ante el TEAR de Aragón, el citado Tribunal confirmó el parecer de la Administración.

El TSJ de Aragón resuelve a favor de la Administración autonómica señalando que;

  1. La doctrina admite el pacto posterior a la adquisición de un bien por el que se asigne al mismo carácter privativo a un bien ganancial. Si el pacto sobreviene tras la adquisición, debe tener causa suficiente para la transmisión del bien al patrimonio común al patrimonio que acuerden los cónyuges.
  2. En el supuesto estudiado no se justifica la causa suficiente para la atribución/confesión de privatividad de los bienes.
  3. Que el intento por parte del contribuyente de conducir la atribución de privatividad sin causa suficiente a un supuesto de disolución parcial de la comunidad de gananciales decae desde el momento en que no consta que la sociedad de gananciales se haya disuelto para proceder, ni que sea de manera parcial, a la adjudicación de alguno de los bienes.

Es por ello que el TSJ de Aragón confirma los actos administrativos impugnados.

Por nuestra parte señalar que coincidimos con el parecer del TSJ de Aragón. En el supuesto de la sentencia el contribuyente parece confundir o mezclar la regulación de la atribución de privatividad y la de las aportaciones de bienes a la sociedad de gananciales y las adjudicaciones que en pago del haber común se hagan.

Así, si bien desde un punto de vista civil ello es perfectamente posible en virtud del principio de autonomía de la voluntad, desde un punto de vista fiscal es nefasto.

Y lo es en la medida que el acto formalizado es una atribución/confesión de privacidad.

Y para que dicha atribución de privacidad sea neutra fiscalmente (y aquí usamos palabras de Don JAVIER MÁXIMO JUÁREZ en el artículo arriba citado) “basta con demostrar la aplicación de fondos de origen privativo en la adquisición y que dicha adquisición con numerario privativo determina la adquisición también privativa de acuerdo con la reglas del CC.”.

La ausencia de la justificación de la causa de la confesión de privatividad hace que nos encontremos lisa y llanamente ante una transmisión patrimonial ya que no hay causa que justifique dicha atribución más allá que la mera conveniencia de los cónyuges.

El argumento del contribuyente de considerar de que estamos ante una disolución parcial de la comunidad de gananciales decae desde el momento en que no consta la citada disolución.

Para saber más, es imprescindible la lectura de las notas del notario Don JAVIER MÁXIMO JUÁREZ arriba citadas.

 

La sentencia aquí;

STSJ de Aragón de 27 de May… by on Scribd

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