El TS resuelve si en las extinciones de condominio con exceso de adjudicación inevitable hay exención o no sujeción a TPO

El TS ha dictado con fecha 4 de octubre de 2019, con número de resolución 1317/2019, una interesante sentencia que trata de la cuestión relativa a si en las extinciones de condominio con exceso de adjudicación inevitable hay exención o no sujeción a TPO de dicho exceso.

La cuestión no es trivial ya que si se entiende que hay exención en TPO del exceso de adjudicación inevitable éste quedaría no sujeto a AJD.

Por el contrario, si se entiende que hay no sujeción a TPO, el exceso de adjudicación inevitable queda sujeto a AJD, siendo la base imponible la parte indivisa del inmueble que se adquiere ex novo.

Pues bien,el TS, en relación a la cuestión con interés casacional que consiste en:

«Determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados» señala que:

«La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»

 El texto de la sentencia aquí;

STS de 4 de Octubre de 2019, Exencion o No Sujecion TPO EC by Tottributs on Scribd

3 comentarios en «El TS resuelve si en las extinciones de condominio con exceso de adjudicación inevitable hay exención o no sujeción a TPO»

  1. Yo, leyendo la sentencia, entiendo que a AJD se sujeta la extinción, no el exceso. Dice: «… la extinción de un condominio, no está sujeta… sino a la cuota gradual…». O sea, que la sentencia habla de la sujeción o no de la propia operación de extinción.

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    • Bon dia Roberto,

      La cuestión es un poco «bizantina»; cuando se extingue el condominio y uno recibe más de lo que le toca de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad la DGT dice que hay exceso de adjudicación, que en estos casos se dice que está no sujeto al ser el bien indivisible o desmerecer mucho con su divsión ( 1062 Cc).

      En estos términos, se planteaba el debate en el TSJ de Andalucia; si dicho exceso estaba no sujeto, entraba en juego el AJD.

      Si estaba exento, el hipotético exceso no podía tributar por AJD por la incompatibilidad entre TPO y AJD.

      A mi parecer, y así lo confirma el TS, el debate realmente está mal planteado. En los supuestos en que uno recibe más de lo que le toca de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad y lo es con motivo de la indivisibilidad del bien no hay exceso de adjudicación ni a efectos civiles ni fiscales si no la la especificación de un derecho abstracto o preexistente, esto es, hay una auténtica disolución de comunidad y no hay exceso ni nada.

      Por tanto, habiendo disolución de comunidad, esta tributa por AJD y la base imponible es la parte indivisa que se adquiere ex novo.

      La sentencia tiene el interés de ver como se planteaba la cuestión por la DGT para hacer tributar todo (recuerda que ha llegado a pedir AJD por la disolución de la comunidad y por el presunto exceso de adjudicación-al quedar no sujeto a TPO podía quedar sujeto a AJD dicho exceso- cuando realmente no existía exceso en dichos supuestos, quedando embebido en la propia disolución de comunidad, vid https://www.tottributs.com/2018/06/la-dgt-sujeta-a-ajd-los-excesos-de-adjudicacion-inevitables-del-art-1062-del-cc-como-hecho-imponible-adicional/).

      Es un ejemplo de como, en ocasiones, la terminología civil se hace servir de manera impropia para sujetar a gravamen diferentes manifestaciones de una misma cosa.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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